Artículo 130

AutorLuis Muiño Fidalgo
Cargo del AutorNotario
  1. Consideraciones generales

    Una primera lectura del artículo nos pone de relieve la defectuosa técnica jurídica de la Ley, cuya causa debemos buscar, como señalamos anteriormente, en la mezcla de textos de distinta procedencia. Así, vemos que sanciona que -el ascendiente... podrá pactar su adjudicación... por actos inter vivos... o mortis causa-. Es evidente que el único caso de pacto posible es en la atribución inter vivos, pues en el caso de que se realice por vía testamentaria no existe ningún pacto, sino que nos hallamos ante una declaración de voluntad unilateral que produce sus efectos jurídicos por sí sola, por la sola disposición del testador, sin que el descendiente mejorado pacte ni intervenga para nada en el negocio, aceptará o no en su día, pero en ningún caso podrá calificarse de pacto.

    En la misma línea, y como crítica inicial, nos parece desafortunada, tal como señala Victorino Gutiérrez Aller1, la utilización de la expresión adjudicar que tiene un sentido de acto particional, siendo mucho más correcto emplear el verbo atribuir.

    Por último, criticar asimismo el número 3 cuando se refiere a que -si el testamento no dispusiese otra cosa...-, olvidando que la posibilidad de que el derecho de labrar y poseer se instrumente por vías distintas de la testamentaria, como puede ser la donación, capitulaciones matrimoniales o el pacto sucesorio.

    Realizadas tales puntualizaciones iniciales debemos señalar que bajo lo que el legislador denomina derecho de labrar y poseer se engloban diversas figuras jurídicas, que tienen en común el tratarse de una atribución patrimonial de bienes, realizada por un ascendiente, en beneficio de un descendiente, con la finalidad de mantener indiviso un negocio familiar, sea de índole agrícola, o bien fabril, industrial o comercial. A salvo este rasgo común, la atribución puede realizarse por negocios jurídicos diferentes que imprimirán una configuración y caracteres diversos a la figura. De todos ellos creemos que lo más importante es centrarse en el pacto sucesorio, aunque también se traten las otras posibilidades.

    Por último, antes de entrar en el estudio de sus elementos, recordar que en el supuesto de que se realice por medio de pacto sucesorio tendrá el carácter de irrevocable, tal y como dispone la Ley, de acuerdo con los principios generales de la contratación, aunque estimamos que si cabe someterlo a término o condición, sea suspensiva o resolutoria. Si se utiliza la donación será asimismo irrevocable en cuanto tal, pero será revocable en cuanto a la imputación. Y si se utiliza la vía testamentaria será en todo caso revocable, salvo las matizaciones que para el mancomunado disponen los artículos 138, 139 y 140 de la Ley.

  2. Elementos

    Siguiendo la sistemática clásica diferenciaremos en este apartado entre los elementos personales, reales y formales.

    1. Elementos personales

      Como señala el precepto, se trata del ascendiente o ascendientes, pues nada impide que se realice conjuntamente por ambos cónyuges, bien en un testamento mancomunado, bien en capitulaciones o a través de un pacto sucesorio. En cuanto al beneficiado por la mejora tendrá que ser necesariamente un hijo o descendiente, por lo que cabe la posibilidad de realizar la atribución a un nieto en vida de su padre.

      Respecto a la capacidad será la precisa para realizar el acto de que se trate, así en el supuesto de que se trate de un testamento, el ascendiente deberá tener la capacidad necesaria para testar, regulada con carácter general en los artículos 663, 688 y 708 del Código civil, no modificados en este punto por nuestra Ley de Derecho Civil. En el caso de tratarse de donación será precisa la capacidad exigida por los artículos 624 y 625 del Código civil. Respecto a las capitulaciones matrimoniales serán de aplicación los artículos 1.329 y 1.330 del Código civil. Y, por último, en el supuesto de que se trate de pacto sucesorio se les exigirá a los contratantes la prevista en el artículo 129 de la Ley de Derecho Civil de Galicia. En este caso, y a pesar de su carácter contractual, no se podría actuar por medio de apoderado, al tratarse de un acto personalísimo, como señala el propio precepto, salvo que éste actuase como un nuntius que se limitase a expresar una voluntad ya formada, y que el poder recogiese detalladamente todas las cláusulas del pacto.

    2. Elementos reales

      El derecho puede recaer, en primer lugar, sobre un lugar o explotación agrícola, aunque las suertes de tierras estén separadas; de tal modo que lo esencial no lo constituye la unidad física de las tierras, sino el que se trate de una unidad de explotación, es decir, que las tierras, aunque se hallen en lugares diversos, pertenezcan a una misma explotación económica, lo que tan frecuente resulta en Galicia. En cuanto a que se debe entender por lugar, su definición nos viene dada por el artículo 50 de la Ley, al señalar que -se entenderá por lugar acasarado el conjunto que, formando una unidad, comprende la casa de labor, edificaciones, dependencias y terrenos, aunque no sean colindantes. Incluye, asimismo, toda clase de ganado, maquinaria, aperos de labranza e instalaciones que constituyan una unidad orgánica de explotación agraria, forestal o mixta-. Diferente de este concepto es el de explotación agraria, pues mientras que para que haya lugar es esencial la existencia de una casa de labor, en la explotación agraria será suficiente con que se trate de una unidad orgánica de explotación. En ambos supuestos lo esencial es la unidad de explotación, y creo que si el ascendiente incluyera en la atribución tierras que no pertenecen a la explotación nos encontraríamos fuera de la figura. Podría tratarse de un pacto de mejora, de una atribución por la vía del artículo 1.056 del Código civil o de lo que sea, pero que en ningún caso sería un derecho de labrar y poseer.

      En segundo lugar, puede recaer también sobre una explotación o establecimiento fabril, industrial o comercial, tal y como dispone el número 2 del mismo artículo. Tal inclusión parece deberse a un intento de modernización de la figura y al deseo del legislador de que la institución tenga una mayor aplicación práctica, pero se compagina mal con la denominación de derecho de labrar y poseer; y, asimismo, no le serán de aplicación todos los preceptos que regulan la figura, pues alguno de ellos, sobre todo los procedentes de la Compilación de 1963, están...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR