Artículo 13

AutorDaniel Loscertales Fuertes
Páginas135-153
135Arrendamientos Urbanos
Artículo 13
1. Los órganos de gobierno de la comunidad son los siguientes:
a) La Junta de propietarios.
b) El presidente y, en su caso, los vicepresidentes.
c) El secretario.
d) El administrador.
En los estatutos, o por acuerdo mayoritario de la Junta de pro-
pietarios, podrán establecerse otros órganos de gobierno de la co-
munidad, sin que ello pueda suponer menoscabo alguno de las
funciones y responsabilidades frente a terceros que esta Ley atribu-
ye a los anteriores.
2. El presidente será nombrado, entre los propietarios, me-
diante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o
sorteo. El nombramiento será obligatorio, si bien el propietario de-
signado podrá solicitar su relevo al juez dentro del mes siguiente a
su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello. El
juez, a través del procedimiento establecido en el artículo 17. 7.ª,
resolverá de plano lo procedente, designando en la misma resolu-
ción al propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al presiden-
te en el cargo hasta que se proceda a nueva designación en el plazo
que se determine en la resolución judicial.
Igualmente podrá acudirse al juez cuando, por cualquier causa,
fuese imposible para la Junta designar presidente de la comunidad.
3. El presidente ostentará legalmente la representación de la
comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la
afecten.
4. La existencia de vicepresidentes será facultativa. Su nom-
bramiento se realizará por el mismo procedimiento que el estable-
cido para la designación del presidente.
Corresponde al vicepresidente, o a los vicepresidentes por
su orden, sustituir al presidente en los casos de ausencia, va-
cante o imposibilidad de este, así como asistirlo en el ejerci-
cio de sus funciones en los términos que establezca la Junta de
propietarios.
136 Daniel Loscertales Fuertes
Capítulo II. Del régimen de la propiedad por pisos o locales
5. Las funciones del secretario y del administrador serán
ejercidas por el presidente de la comunidad, salvo que los estatutos
o la Junta de propietarios por acuerdo mayoritario, dispongan la
provisión de dichos cargos separadamente de la presidencia.
6. Los cargos de secretario y administrador podrán acumu-
larse en una misma persona o bien nombrarse independientemente.
El cargo de administrador y, en su caso, el de secretario-admi-
nistrador podrá ser ejercido por cualquier propietario, así como
por personas físicas con cualificación profesional suficiente y le-
galmente reconocida para ejercer dichas funciones. También podrá
recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos
establecidos en el ordenamiento jurídico.
7. Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo
contrario, el nombramiento de los órganos de gobierno se hará por
el plazo de un año.
Los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la
expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios,
convocada en sesión extraordinaria.
8. Cuando el número de propietarios de viviendas o locales
en un edificio no exceda de cuatro podrán acogerse al régimen de
administración del artículo 398 del código Civil, si expresamente
lo establecen los estatutos.
ÓRGANOS DE GOBIERNO. CARGOS Y FUNCIONES
Nota previa
Con la reforma de la Ley 8/1999, sin modificación por Ley 8/2013 este precepto
tuvo una transformación para ampliar los nombramientos de la Comunidad, aun-
que, de hecho, muchas fincas ya funcionaban de esta manera, sobre todo las de gran
tamaño, a la vez se fijan mejor las funciones de cada uno de los cargos comunitarios.
Este art. 13 merece unos comentarios por separado de cada uno de los supuestos.
Los órganos de gobierno. Art. 13.1
La Comunidad necesita de unos órganos de decisión y representación ex-
terna que la Ley señala expresamente. No obstante, no se debe olvidar una

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