Artículo 13

AutorCarlos Rogel Vide
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS

    Ley de Propiedad Intelectual de 1879. Artículo 28:

    Las Leyes, Decretos, Reales Ordenes, Reglamentos y demás disposiciones que emanen de los poderes públicos, pueden insertarse en los periódicos y en otras obras en que por su naturaleza u objeto convenga citarlos, comentarlos, criticarlos o copiarlos a la letra, pero nadie podrá publicarlos sueltos ni en colección sin permiso expreso del Gobierno.

    Reglamento de Propiedad Intelectual de 1880. Artículo 14:

    La autorización para publicar las Leyes, Decretos, Reales Ordenes, Reglamentos y demás disposiciones que emanen de los poderes públicos a que se refiere el artículo 28 de la Ley, se concederá por el Ministerio, Centro directivo o Autoridad que las haya dictado, apreciando si las notas críticas, comentarios o anotaciones merecen este título, y haciéndose constar en todo caso la fecha y origen de la autorización concedida.

    Real Orden de 11 mayo 1880, declarando que es innecesaria la autorización solicitada por don José María Sevillano para publicar la obra titulada «Código penal al alcance de los niños», por no estar comprendida en el artículo 28 de la Ley de Propiedad Intelectual.

    En cuanto interesa, dice:

    Examinada la obra de don José María Sevillano, se ve que dista mucho de ser una copia literal del Código penal, sino un extracto bien ordenado del mismo, a fin de que simplificado de esta manera y en forma de diálogo pueda llenar fácilmente el objeto que el autor se propone. Si, pues, no es una reproducción del Código penal la obra de que se trata, por más que en ella estén comprendidos los preceptos y disposiciones de aquél, es innecesario... el permiso que se solicita.

    Real Orden de 20 mayo 1913, por la que se resuelve el expediente instruido en virtud de consulta del Registro General de la Propiedad Intelectual, acerca de la interpretación que debe darse a los artículos 28 de la Ley de 10 enero 1879 y 14 del Reglamento dictado para su ejecución y cumplimiento, respecto de aquellas obras en que se inserten íntegramente las Leyes, Reales Decretos, Reales Ordenes, Reglamentos y demás disposiciones que emanan de los poderes públicos.

    Fundamentalmente, dice:

    Considerando... que está claramente prevenido en la disposición que se examina -art. 28 de la L. P. I. de 1879-, que sólo en el caso de que se publiquen las leyes, decretos, reales órdenes, reglamentos, etc., separadamente, es decir, formando cada uno un cuerpo aislado con objeto de que el público pueda adquirirlos sin necesidad de comprar el periódico oficial donde se insertan, o bien -si se dan a la estampa reunidos en forma de compilación- con el fin de que estén juntas las disposiciones referentes a una misma materia, para su más fácil examen o estudio, pero ateniéndose siempre a la copia estricta, es cuando la Ley ordena que se precisa obtener el permiso del Gobierno, representado en cada caso por el Ministerio, Centro directivo o Autoridad de donde emanen las disposiciones que se quieran publicar.

    Considerando que la doctrina del artículo que se estudia complétase con lo que previene el número 14 del Reglamento de 3 septiembre 1880...

    En cuanto a la última parte de dicho artículo, o sea aquella que dice: "apreciando si las notas críticas, comentarios o anotaciones merecen este título", es un elemento nuevo introducido en el artículo del Reglamento, que no tiene por objeto desarrollar o aclarar un concepto de la Ley ni puede implicar otro alcance que el de fijar la norma de conducta a que ha de ajustarse el Centro administrativo adonde llegue una instancia en solicitud de permiso para publicar un texto legal, debiendo éste concederla tan sólo en el caso de que se trate de una reproducción pura y simple, y no cursando la instancia si se refiere a comentarios, crítica, anotación, aclaraciones, etc., del propio texto legal que se trate de reproducir, ya que nunca pudo estar en el ánimo del legislador el conceder a los Poderes públicos, Ministerios, Centros directivos o Autoridades de todo género el deber ni la facultad de someter a una previa censura las obras de la especie de las que aquí se trata, que a esto equivaldría el tomar en su sentido literal el referido aditamento, que, por otra parte, no puede tener el mismo valor que debe reconocerse a la disposición que emana del Poder legislativo...

    Oído en este expediente el parecer de la Asesoría jurídica del Ministerio, y de conformidad con su dictamen,

    S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido disponer:

    1.° Que es necesario obtener la autorización a que alude el artículo 28 de la Ley de 10 enero 1879, cuando se trate de reproducir, formando cuerpo separado o en colección, las disposiciones emanadas de los Poderes públicos, tales como leyes, decretos, reales órdenes, reglamentos, etc., siendo el objeto de la obra, única y exclusivamente, la mera copia de los textos legales.

    2.° Que no es preciso obtener la expresada autorización para publicar las disposiciones oficiales antes detalladas, en obras donde por la naturaleza u objeto de ellas, sea conveniente citarlas, comentarlas, criticarlas o copiarlas a la letra.

    Orden del Ministerio de Hacienda de 8 mayo 1943. Prohibe la publicación de carácter particular de las leyes y disposiciones reglamentarias del indicado Ministerio, formando cuerpo separado o en colección, si el objeto de la obra es únicamente la copia literal de dichos preceptos.

    Orden de 14 junio 1943. Prohibe a los particulares la publicación, suelta o en colección, del Reglamento para el Reclutamiento y Reemplazo del Ejército, aprobado por Real Decreto de 6 abril 1943, así como la de cualquier otra obra en que se inserte literalmente dicha disposición con comentarios o interpretaciones.

    Orden de 30 diciembre 1944. Prohibe, durante el plazo de seis meses, la publicación del Código penal de 1944, que deberá publicarse por el Ministerio de Justicia en edición oficial, ingresando el producto de su venta en la Mutualidad de Funcionarios de la Administración central de dicho Ministerio.

    [Las tres últimas órdenes transcritas vienen citadas por Giménez y Rodríguez-Arias {La propiedad, 44), añadiendo, a renglón seguido:

    En estos últimos años -escriben en 1949- prosigue la tendencia apuntada de prohibir temporalmente la publicación por particulares de algunas importantes disposiciones legislativas; así, la:

    Orden de 8 febrero 1944 prohibe publiquen aquéllos las Leyes penales y civiles.

    Orden de 19 enero 1946 la publicación de disposiciones relativas al Seguro de enfermedad.

    Orden de 31 enero 1946, sobre Haciendas locales.

    Orden de 20 febrero 1946, respecto de escalas de médicos del Seguro de enfermedad.

    Orden -en fin- de 27 febrero 1946, referente a la nueva Ley Hipotecaria

    .]

    Orden de 30 abril 1954, sobre publicación de disposiciones legales. En lo que interesa, dice:

    La Junta Nacional del Grupo de Impresores elevó escrito a esta Presidencia del Gobierno en el que solicitaba autorización para ser publicadas en transcripción literal, por las Editoriales y Talleres de Artes Gráficas establecidos, todas las disposiciones legales, Leyes, Decretos y Ordenes ministeriales a partir del día de su entrada en vigor.

    Se fundamenta esta petición en que, siendo mayor la difusión y conocimiento de las leyes, será mejor su cumplimiento, manifestando, además, que no es posible que exista un motivo distinto de una ancestras turina (quiere decirse, a todas luces, "ancestral rutina" para obstaculizar esta función divulgadora de trascendentales preceptos legales durante seis meses después de su vigencia...

    El Ministerio del Ejército manifiesta que, en principio, no hay obstáculo legal que se oponga a lo solicitado, pero que no puede darse la autorización en los términos absolutos y definitivos con que se pretende obtener, ya que por determinadas circunstancias puede interesar al Ministerio limitar durante cierto plazo la publicación de las disposiciones emanadas del mismo. No debe autorizarse que sobre los preceptos del Ministerio del Ejército se formulen apreciaciones que no sean de carácter auténtico.

    El Ministerio de Justicia considera que mientras la Ley de Propiedad Intelectual (de 1879) no sea derogada, se precisa en cada caso la autorización. Que analizando tanto el espíritu de la Ley como el del Reglamento para su aplicación, parece que el propósito que la inspiró era el que la publicación de las Leyes o Decretos no se limitase a una reproducción literal de los mismos, sino que se hiciesen críticas, comentarios o anotaciones que previamente habían de ser también autorizados...

    Esta Presidencia del Gobierno ha dispuesto conceder a la Junta Nacional del Grupo de Impresores autorización para...

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