Articulo 13.2

AutorE. Pérez Vera /P. Abarca Junco
Cargo del AutorCatedráticas de Derecho Internacional Privado (U.N.E.D.)
Páginas203-210

Page 203

I Historia parlamentaria y comentario de la norma. Su reforma

Trata esta norma de los derechos políticos y del acceso a las funciones públicas de los extranjeros, es decir, de un campo abonado para las mayores discriminaciones en el seno de la formación monolítica que representa el Estado Nación.

Respecto de los derechos políticos en sentido estricto, esto es, respecto de «aquellos derechos de participación que contribuyen de algún modo a formar la voluntad del Estado» 1), las razones aducidas para limitar su goce a los nacionales hunden sus raíces en el concepto mismo de Estado como organización, sobre base territorial, de la población que lo integra; lo que explica que se excluya de tal organización a las personas ajenas al grupo. Como un reflejo estricto de esta idea, el inciso final del apartado primero del número 3 del artículo 14 del borrador del texto constitucional 2), coincidente con el del párrafo primero del artículo 12 del Anteproyecto de Constitución, establecía que «solamente los españoles serán titulares de derechos políticos».

Frente al texto propuesto -con el voto particular en contra del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso 3)- se formularon cuatro enmiendas que solicitaban su supresión 4). No aceptadas por la Ponencia 5), los debates que siguieron tanto en la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas como en el Pleno del Congreso pusieron de relieve las razones de distinta índole que dividían a la Cámara en este punto.

En pro de la supresión se aduciría, de una parte, el dudoso alcance de la expresión «derechos políticos»; así, se preguntaba el señor ZAPATERO si en ella se englobaban «otros derechos que también serían excluidos, como el de asociación, el de sindicación y huelga o la libertad de expresión y reunión» 6). Tal argumentación resultaba fácilmente rebatible desde la óptica del Derecho constitucional, refiriendo la disposición a «los derechos políticos en su acepción estricta en cuanto a derechos Page 204 de participación en una comunidad política muy concreta, que en este caso es la española»; y es que «parece indiscutible que estos derechos, que conllevan todo un deber de asumir la carga de autogobierno de la comunidad política, debemos ponerlos exclusivamente sobre las espaldas de los nacionales» 7). Ahora bien, no es menos cierto que, como señaló el señor SÁNCHEZ AGESTA en la Comisión de Constitución del Senado, «en la estructura de la Constitución no hay ninguna definición de derechos políticos... Aparecen derechos y libertades humanas, aparecen derechos de los ciudadanos, pero no aparecen derechos políticos. Por consiguiente, produciría una enorme indeterminación» 8).

En íntimo contacto con el denunciado riesgo de confusión entre derechos políticos y libertades públicas se halla un segundo argumento esgrimido contra el inciso en cuestión, considerado inconsistente con el entonces apartado segundo del mismo artículo, que como se recordará se refería a las libertades públicas de los extranjeros.

En tercer lugar, se aducirá que la norma es innecesaria, «por cuanto el texto constitucional, al desarrollar las distintas libertades o derechos fundamentales, establece en cada caso las necesarias diferencias de trato entre nacionales y extranjeros» 9). Ello es indudablemente cierto; ahora bien, si se consideraba necesaria una norma que precisara que los términos en que los extranjeros gozarán de las libertades públicas serán los que establezcan los tratados y la ley, no parecería demasiado consistente mantener, en este contexto, que el tenor de la Constitución resolvería todas las dudas al respecto.

Llegamos así a las que, en mi opinión, constituían las auténticas razones de las actitudes encontradas a que vengo refiriéndome. Razones que, por parte de los grupos parlamentarios contrarios a la inclusión de la norma propuesta, podrían resumirse en el deseo de que la futura Constitución se alineara con las tendencias más progresivas que comienzan a dibujarse en el horizonte europeo, en virtud de las cuales el principio tradicional que recogía en el inicio de este comentario comienza a flexibilizarse, permitiendo la participación, en determinadas circunstancias, de los extranjeros residentes en las elecciones locales. En tal sentido, el señor SOLÉ BARBERÁ había justificado su enmienda en atención a que «los derechos Page 205 políticos pueden extenderse también a ciudadanos extranjeros; por ejemplo, en su participación en la vida política municipal, tal como ocurre en la vigente legislación sueca» 10). Con ello se estimaba se lograría un doble objetivo: de una parte, permitir la creación de un precedente que pudiera utilizarse para mejorar por la vía de la reciprocidad, el trato que reciben nuestros emigrantes en Europa; de otra, dejar abiertas las puertas de nuestro ordenamiento jurídico a los cambios que, en el sentido indicado, comenzaban tímidamente a aparecer en el seno de las instituciones europeas.

Por el contrario, la postura favorable a la inclusión del inciso debatido, además de insistir en los apoyos teóricos a que responden los patrones clásicos del Derecho constitucional, tenía también connotaciones políticas -éstas de tipo coyuntural-, como puso de manifiesto el señor PÉREZ-LLORCA en turno de explicación de voto. En efecto, en ella señaló muy claramente que en el voto de U.C.D. ha tenido una consideración eminente un análisis real de la situación concreta en que se encuentra nuestro país; añadiendo más adelante que «en nuestra Constitución se va a reconocer con mayor o menor amplitud el derecho de asilo y... la unión del derecho de asilo con la posible concesión de derechos políticos o una posible inhibición de la Constitución acerca de los derechos políticos de los extranjeros, unido todo ello a la existencia de ciudades españolas fronterizas por el sur y de las españolísimas islas, que son objeto en este momento de deseos de que se exprese su africanidad por parte de determinados países»; la conjunción de todos estos elementos, concluyó, «podría, a corto plazo, tener consecuencias que pudieran llegar a ser calamitosas» 11).

Compartiendo las preocupaciones del señor PÉREZ-LLORCA respecto de los problemas de política exterior a que aludía en su intervención, considero que la supresión del inciso...

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