Artículo 129

AutorJuan María Díaz Fraile
  1. EL DERECHO REAL DE GARANTÍA DE HIPOTECA. SU FORMACIÓN HISTÓRICA

    La hipoteca inmobiliaria es, en esencia, un derecho real de garantía y de realización de valor que recae sobre bienes inmuebles, y que asegura el cumplimiento y la satisfacción forzosa de un crédito mediante la concesión a su titular de la facultad de llevar a cabo la realización del valor, enajenando los bienes y percibiendo su precio, a través del procedimiento legalmente establecido y cualquiera que sea en tal momento el poseedor o propietario de los mismos.

    La acción en virtud de la cual el acreedor promueve la enajenación del bien hipotecado, puesto que se dirige especialmente contra éste, se denomina «acción real hipotecaria»; junto a la cual el acreedor cuenta con la acción personal derivada del crédito garantizado, como reconoce el artículo 105 de la Ley Hipotecaria al señalar que la hipoteca no limita la responsabilidad universal del deudor. De esta suerte, se le reconoce al acreedor una acción para dirigirse contra el resto del patrimonio del deudor, salvo que por pacto expreso se limite la responsabilidad a la hipotecaria, en cuyo caso la acción del acreedor «quedará limitada al importe de los bienes hipotecados, y no alcanzarán a los demás bienes del patrimonio del deudor» (cfr. art. 140 L. H.). Además, a diferencia del procedimiento de ejecución ordinaria en que se pueden ejercitar simultáneamente la acción personal inherente al crédito y la acción real derivada de la garantía (vid. R. de la D. G. R. N. de 10 diciembre 1997), esta posibilidad no cabe en el caso del procedimiento judicial sumario en que únicamente se ejercita la acción hipotecaria.

    Pues bien, centrándonos en la acción real nacida de la hipoteca, en nuestro Ordenamiento se prevén cuatro procedimientos diferentes para su ejercicio: abusos por parte del acreedor, y que, en suma, concluyen en la exigencia de someter la venta a control público, de forma que ha de realizarse con intervención del Estado. Pues bien, procede ahora interrogarse sobre cuál es la forma que reviste dicha intervención.

    La Ley Hipotecaria de 1861 no estableció ningún procedimiento especial de ejecución. La reforma de 1909, sin embargo, implantó el procedimiento judicial sumario, y su artículo 126 aludía, además, al ejecutivo ordinario. Y el Reglamento Hipotecario de 1915 reguló, a su vez, el procedimiento extrajudicial, a través de cuyo último procedimiento la intervención estatal del ius vendendi del acreedor no reviste forma judicial, sino notarial. Veremos en los epígrafes siguientes las notas fundamentales de ambos procedimientos, si bien en el caso del procedimiento judicial sumario de forma abreviada por razón de dedicarse al mismo los comentarios de los artículos 130 y siguientes de la Ley Hipotecaria en esta misma obra.

  2. CARACTERES PRINCIPALES DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL SUMARIO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA (REMISIÓN)

    Para exponer los caracteres principales del procedimiento judicial sumario procede realizar un breve excursus por la naturaleza jurídico-procesal del mismo.

    Ante todo hay que destacar el hecho de que el procedimiento judicial sumario, en todo caso, constituye un procedimiento puesto al servicio de un derecho real de realización de valor, cual es la hipoteca, cuya efectiva función de garantía, en tanto que derecho que otorga la facultad, en caso de inejecución de la prestación debida, de realizar el valor del bien gravado y obtener satisfacción cobrando con el producto obtenido de tal realización, cuya función de garantía -decimos- descansa en buena medida en la efectividad del proceso de ejecución que conduzca a dicha realización de valor.

    Pues bien, el artículo 129 de la Ley Hipotecaria establece que la acción hipotecaria puede ejercitarse directamente contra los mismos bienes gravados, de acuerdo con el procedimiento que se establece en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria. Como se desprende del citado precepto, se trata de un procedimiento de pura actuación procesal del derecho de hipoteca (Peña(2), Roca-Sastre(3), etc.), en el que la acción hipotecaria se dirige directamente contra los mismos bienes gravados. Por ello ha podido afirmar el Tribunal Supremo (vid. S. de 24 marzo 1983) que el procedimiento judicial sumario constituye un simple proceso de ejecución dirigido a la realización del valor en cambio de la finca que carece de fase contenciosa y se atiene a los estrictos datos del Registro, por cuanto entraña una acción directa contra los bienes. E incluso en sentencia de fecha posterior (de 12 noviembre 1985) llega a afirmar el propio Tribunal Supremo que, teniendo en cuenta los trámites del procedimiento y principalmente la inexistencia de enfrentamiento entre las partes, dicho procedimiento no puede calificarse de juicio declarativo, ni siquiera de juicio ejecutivo, sino que constituye simplemente una vía de apremio dirigida contra los bienes hipotecados, no precedida de cognición, es decir, no hay acción personal ni previa discusión o contención.

    El Tribunal Constitucional, por su parte, ha asumido esta caracterización, afirmando en su Sentencia de 17 enero 1991, en la que reitera su posición de sentencias anteriores, que «este tipo de procedimiento se caracteriza por la extraordinaria fuerza ejecutiva del título y paralela disminución de las posibilidades de contenerla mediante la formulación de excepciones, ya que la presentación de la demanda, la integración del título y la llamada de terceros poseedores o acreedores posteriores son condiciones suficientes para pasar a la fase de realización, y que el deudor, sigue afirmando el Tribunal Constitucional, como los terceros poseedores o acreedores posteriores, más allá de la posibilidad de detener la ejecución mediante el pago, para lo que la ley establece que debe hacerse el oportuno requerimiento, apenas tienen posibilidad de contención».

    Asumida tal caracterización, no debe extrañar que la ley trate de reducir al máximo la intervención del deudor, tercer poseedor y demás interesados en la ejecución, hasta el punto de que se ha llegado a afirmar que en este procedimiento no existen partes procesales, sino simples afectados. Así lo han sostenido autores del prestigio de Peña Bernaldo de Quirós(4), argumentando que «en cuanto se actúa el derecho de hipoteca, nada se pretende del deudor; lo que se pretende del deudor es siempre consecuencia de una acción personal». En cuanto a la actuación de la acción hipotecaria, el impago del deudor previamente requerido no es una oposición en el proceso, sino un presupuesto del mismo. Y tampoco se pretende ninguna conducta del tercer poseedor o de otros posibles interesados, a los que con mayor claridad se les puede calificar desde la pura óptica procesal de afectados y no de partes en el proceso.

    Ello tiene por objeto acelerar el curso del procedimiento evitando dilaciones indebidas e impidiendo que el procedimiento se vea suspendido, salvo los taxativos supuestos del artículo 132 de la Ley Hipotecaria, es decir, en los casos de querella por falsedad de los títulos hipotecarios, tercería de dominio basada en título inscrito, cancelación de la hipoteca en el Registro o diferencia entre deudor y acreedor en la fijación del saldo de la cuenta corriente garantizada con la hipoteca.

    Pues bien, esta sumariedad del procedimiento que impide ventilar en su seno las controversias que puedan surgir entre el acreedor y los restantes afectados por la ejecución por causas distintas de las previstas en el referido artículo 132 de la Ley Hipotecaria ha dado lugar a la alegación por parte de los recurrentes de amparo ante el Tribunal Constitucional de la vulneración a su derecho de tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos consagrado por el artículo 24, número 1, de la Constitución Española.

    Dicha alegación ha sido, sin embargo, reiteradamente rechazada por el Tribunal Constitucional, como veremos con más detalle después, desde su Sentencia de 18 diciembre 1981(5) (cuyo criterio ha sido mantenido en tantas cuantas ocasiones ha debido manifestarse el Alto Tribunal al respecto), en base a un doble argumento:

    1) En primer término, por considerar que la limitación de las causas de suspensión del procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria no empecen, sin embargo, la posibilidad de que todas las reclamaciones que puedan formular el deudor, terceros poseedores y restantes interesados se puedan ventilar en el procedimiento declarativo ordinario que corresponda, según establece el propio artículo 132, párrafo 7, de la Ley Hipotecaria.

    2) Por otra parte, la limitación de controversia y demás particularidades de este procedimiento no vulneran el derecho de defensa consagrado por el artículo 24 de la Constitución Española, al carecer la resolución que pone fin a dicho procedimiento de los efectos propios de cosa juzgada material, dejando, pues, la puerta abierta para obtener la referida tutela en juicio declarativo ordinario, donde se podrán residenciar cuantas pretensiones se estimen oportunas con plenitud de cognición, controversia y de garantías procesales.

    Hay que añadir a la argumentación del Tribunal Constitucional que la propia Ley Hipotecaria, en su artículo 132, arbitra un mecanismo cautelar para asegurar la efectividad de la sentencia que recaiga en el declarativo ordinario mediante la facultad de pedir la retención de todo o parte de la cantidad que en virtud del procedimiento judicial sumario haya de entregarse al actor.

    Recapitulando lo hasta ahora dicho y completándolo con las notas que surgen del propio artículo 129 de la Ley Hipotecaria comentado, cabe destacar los siguientes caracteres del procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria:

    1. se trata de una vía de apremio o procedimiento de ejecución pura sin contradicción entre partes de carácter especial hasta el punto de haber sido calificado como un procedimiento de realización del valor de la finca hipotecada;

    2. se trata de un procedimiento de base registral, esto es...

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