Artículo 129

AutorAntonio Pau Pedrón
Cargo del AutorRegistrador de la Propiedad
  1. ANTECEDENTES

    Procede la redacción actual de este precepto de la reforma de la L. P. I. llevada a cabo por la Ley 20/1992, de 7 julio. El texto del Proyecto que precedió a la misma(1) se limitaba a extender el llamado «derecho de participación» o «de seguimiento» a favor de los sucesores mortis causa de los artistas plásticos, introducir el sistema de convenio en la novedosa figura de la «remuneración compensatoria por reproducciones», matizar la llamada «utilización secundaria de los fonogramas», reconocer ciertos derechos al editor de obras divulgadas que se encuentran en el dominio público, introducir alguna precisión de carácter procesal sobre las medidas cautelares que pueden dictar los Jueces, y puntualizar un aspecto secundario de las actividades desarrolladas por las Entidades de gestión. Fue en el curso de la tramitación parlamentaria donde se procedió a modificar el régimen del Registro de la Propiedad Intelectual, reformando tanto el artículo 129 como el artículo 130. La reforma del primero fue más radical; establecía el artículo 129 en su versión de 1987 que «El Registro General de la Propiedad Intelectual dependerá del Ministerio de Cultura y tendrá carácter único para todo el territorio nacional. En cada una de las capitales de provincia existirá una Oficina provincial del Registro a los efectos de la toma de razón de las solicitudes de inscripción, que funcionará bajo la dirección del Registro General, sin perjuicio de las competencias que, en su caso, correspondan a las Comunidades Autónomas». En la reforma de 1992 las llamadas «Oficinas provinciales» pasan a ser «Registros provinciales». Si las Oficinas se limitaban a la «toma de razón», los nuevos Registros despliegan por sí mismos toda la eficacia que la Ley de 1987 atribuía al Registro General. Por último, las Comunidades Autónomas, que tenían sólo facultades de gestión o ejecución, pasan, con la reforma, a tener amplias facultades de estructurar y determinar el funcionamiento del Registro -dentro del marco que «las normas comunes de funcionamiento que se determinarán reglamentariamente».

    La reforma del artículo 130 consistió en derogar el apartado 5, que establecía una previsión de desarrollo reglamentaria del régimen del Registro General. Es ahora el artículo 129 el que determina el contenido que ha de tener el Reglamento del Registro de la Propiedad Intelectual, tanto en lo relativo al Registro Central como en lo relativo a los Registros territoriales.

    En lo esencial, la L. P. I. de 1987 y la Ley Reformadora de 1992 tienen una misma concepción del R. P. I. como institución. Consideran que se trata de un medio privilegiado de prueba de la propiedad intelectual, no un mecanismo de adquisición de esa propiedad, como entendía la vieja L. P. I. de 1879. «Si bien el reconocimiento de los derechos de propiedad intelectual no está sujeto a requisitos formales de ningún tipo -dice la

    Exposición de Motivos de la L. P. I.-, la Ley faculta a los titulares de los mismos para que, como medida especial de protección y salvaguarda, procedan a su inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual.»

    Esta eficacia que la nueva legislación de propiedad intelectual atribuye al Registro se aparta dé los precedentes nacionales, pero se acerca al resto de las legislaciones europeas: tanto el Urheberrechtregister alemán, que contempla la Ley de 9 septiembre 1965 sobre derecho de autor y derechos afines, como el Registro pubblico genérale d'opere protette a que se refiere la Ley-italiana de 22 abril 1941 sobre protección del derecho de autor y otros derechos conexos a su ejercicio como el Registo to direito de autor, regulado en el Código portugués del derecho de autor y derechos conexos de 17 septiembre 1985, atribuyen al R. P. I. una eficacia exclusivamente probatoria.

    A los cuatro años de aprobarse la L. P. I. de 11 noviembre 1987 se dictó el Reglamento del Registro de la Propiedad Intelectual (R. D. de 18 octubre 1991). La vigencia de este Reglamento -sobre el papel, no en la práctica- fue efímera, pues la Ley de 1992 alteró sus bases, y muy pronto un nuevo Reglamento de 14 mayo 1993 lo derogó explícitamente.

    Pero, si bien la disposición final segunda del R. R. P. I. prevé la entrada en vigor de ese Reglamento el día 1 marzo 1994, la disposición transitoria única del mismo dispone que «el sistema registral previsto en el Reglamento anejo entrará en funcionamiento de conformidad con el calendario que se apruebe a propuesta de la Comisión de Coordinación». Llegada la fecha de entrada en vigor del Reglamento, la Comisión de Coordinación no ha previsto calendario, por lo que al tiempo de redactarse estas líneas (abril de 1994) sigue vigente el sistema registral organizado por el Reglamento del Registro de la Propiedad Intelectual de 1991. Por estas fechas no se ha elaborado normativa alguna por las Comunidades Autónomas para la regulación de los respectivos Registros territoriales. Todo ello hace prever que la efectiva aplicación del sistema registral descentralizado que se expone en las páginas que siguen no se produzca en un tiempo inmediato(2).

    Para el momento en que se produzca el tránsito del sistema de Registro centralizado (R. R. P. I. de 1991) al sistema de Registro descentralizado (R. R. P. I. de 1993), se prevé en la disposición adicional segunda de éste que «las inscripciones y documentación relativas a las obras, actuaciones y producciones efectuadas con anterioridad a la entrada en funcionamiento del nuevo sistema registral se trasladarán al Registro territorial correspondiente al domicilio del titular de la primera inscripción en el plazo que fije la Comisión de Coordinación» (3).

  2. FUNDAMENTO DEL REGISTRO

    La propiedad intelectual, tan vulnerable por su naturaleza y a la vez tan vinculada a su autor -se ha dicho que constituye un elemento de la esfera personalísima del mismo- reclama una constatación oficial de su pertenencia, y esa constatación se lleva a cabo a través del Registro.

    El fundamento de éste reside, pues, en la especial necesidad de pro-tener esta propiedad y en la conveniencia de facilitar una prueba simple y pública de su titularidad.

    El emplazamiento sistemático de los artículos 129 y 130 de la L. P. I. es revelador de la función que se atribuye al R. P. I.: se trata de un mecanismo de protección de los derechos reconocidos por la L. P. I. Precisamente bajo el epígrafe «De la protección de los derechos reconocidos en esta Ley», el Libro III de la L. P. I. incluye tres títulos: «Acciones y procedimientos», «El Registro de la Propiedad Intelectual» y «De los símbolos o indicaciones de la reserva de derechos». Existen, por tanto, unos mecanismos judiciales de protección -la acción de cesación (artículos 123 a 126) y las medidas cautelares para la protección urgente (arts. 126 a 128)-, y unos mecanismos extrajudiciales -la inscripción registral (arts. 129 y 130) y la expresión del copyright (art. 131)-.

    Inscripción y copyright tienen en común el constituir medios de publicidad: el primero a través de la institución del registro, y el segundo a través de la constancia en la obra misma. La diferencia fundamental reside en que la inscripción registral es una declaración oficial y el copyright constituye una declaración privada; la primera es un asiento firmado por el encargo del Registro, y el segundo una indicación realizada por el interesado o interesados. Aunque normalmente coincidirá la atribución de derechos que figure en el Registro y la que figure en el copyright, pueden en algún caso no coincidir; cabe plantearse entonces a cuál manifestación de derechos ha de darse preferencia. La solución a este problema no parece que deba ser distinta a la de otros casos en que existe discordancia entre dos mecanismos de publicidad (por ejemplo, inscripción en el Registro Mercantil y Publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil). Ha de reconocerse al tercero de buena fe un derecho de opción o de elección -lo que la doctrina alemana llama Wahlrecht-. Esta buena fe supone que, al tiempo de contratar o de actuar, el tercero ignoraba la discordancia entre uno y otro mecanismo de publicidad. Si la conocía, debe darse preferencia al Registro, que está dotado de presunción de exactitud (art. 130, ap. 3, de la L. P. I.) -a diferencia del copyright, que no tiene atribuida esa presunción-.

    La voluntariedad de la inscripción en el R. P. I. -instaurada por la L. P. I. de 1987- ha reforzado indirectamente el valor del copyright -muy reducido en el estado legal anterior-, pues si no se inscribe, aquél será el único mecanismo de publicidad de los derechos.

  3. ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO : UNIDAD Y PLURALIDAD

    El Registro General de la Propiedad Intelectual tendrá carácter único en todo el territorio nacional», dice el primer inciso del artículo 129 de la L. P. I. Pero el Registro General no existe, es una entelequia. En ningún ordenamiento registral con pluralidad de oficinas dotadas de idéntica eficacia se hace una declaración semejante de unicidad; no se dice que el Registro de la Propiedad, el Registro Mercantil o el Registro Civil sean únicos. Si lo que se quiere decir es que el sistema registral es único en todo el territorio nacional, se trata de una abstracción teórica que no debe expresarse en una ley, y que por lo demás se desprende directamente del resto de este artículo y del siguiente: hay diversos Registros (art. 129), pero todos tienen idéntica eficacia (art. 130). La afirmación de que «el Registro General de la Propiedad Intelectual [...] tendrá carácter único para todo el territorio nacional», tenía sentido en el antiguo artículo 129, teniendo en cuenta la organización registral prevista la versión primitiva de la Ley de 1987, pero es innecesario, si no confuso, en la organización actual.

    El sistema registral de la propiedad intelectual se organiza a través de un Registro Central y diversos Registros territoriales. Estos últimos son -en palabras del preámbulo del R. R. G. P. I.- «los registros propiamente dichos»...

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