Artículo 128. Resolución

AutorAntonio Conde Tejón/Antonio Valenciano Sal
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Mercantil. Universidad de las Islas Baleares/Doctor en Derecho. Abogado
Páginas760-777
760
Artículo 125. Ámbito de aplicación
Se aplicará el expediente regulado en este Capítulo a la disolución judicial de una
sociedad en los casos en que proceda conforme a la ley.
Artículo 126. Competencia, legitimación y postulación
1. La competencia para proceder a la disolución judicial de una sociedad correspon-
derá al Juzgado de lo Mercantil de su domicilio social.
2. Están legitimados para instar la disolución judicial de la sociedad los administra-
dores, los socios y cualquier interesado.
3. En la tramitación de estos expedientes será preceptiva la intervención de Abogado
y Procurador.
Artículo 127. Tramitación
1. El expediente se iniciará mediante escrito en que se hará constar la concurrencia
de los requisitos exigidos legalmente para proceder a la disolución judicial de la socie-
dad, acompañando los documentos en que se apoye la solicitud.
Cuando la solicitud se presente por un sujeto legitimado distinto de los administradores,
se deberá acreditar que se ha procedido a notificar a la sociedad la solicitud de disolución.
2. El Secretario judicial dará traslado del escrito a los administradores, si no hubie-
ran promovido el expediente, y convocará una comparecencia citando a éstos y a los
demás interesados que, conforme a la ley, hayan de intervenir en el expediente.
Artículo 128. Resolución
1. El Juez resolverá el expediente por medio de auto en el plazo de cinco días a contar
desde la terminación de la comparecencia.
2. En el supuesto de que el Juez declare disuelta la sociedad, el auto incluirá la desig-
nación de las personas que vayan a desempeñar el cargo de liquidadores, y un testimo-
nio del mismo se remitirá al Registro Mercantil que corresponda para su inscripción.
TÍTULO VIII
CAPÍTULO V
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(Artículos 125-128)
Antonio Conde Tejón Artículos 125 – 126 – 127 – 128
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COMENTARIO
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Profesor Titular de Derecho Mercantil
Universidad de las Islas Baleares
I. ANTECEDENTES
La inclusión de un expediente específico de jurisdicción voluntaria para
los supuestos de disolución judicial de sociedades resulta también novedosa.
Si bien este expediente sí se encontraba en el proyecto de la vigente Ley, por
lo que toda la tramitación legislativa de la misma ha contado con el mismo, es
en ese momento en el primero en el que aparece la tutela de estos supuestos
por medio de un expediente de legislación voluntaria. En el proyecto del año
2006, que finalmente no culminó su tramitación, no se contemplaba ninguna
medida de este carácter, y es más, en la propia propuesta de anteproyecto de
la vigente Ley, redactada en el año 2013 por la Sección especial para la regu-
lación de la Jurisdicción Voluntaria de la Comisión General de Codificación,
no figura este expediente. La explicación a esta ausencia se ha buscado en el
hecho de que este expediente parece responder más a un esquema de jurisdic-
ción contenciosa que a uno de jurisdicción voluntaria1.
En cualquier caso, como se destacó anteriormente, al comentar el expe-
diente de jurisdicción voluntaria aplicable a la reducción de capital social y a
la amortización o enajenación de las participaciones o acciones regulado en
el artículo 124 LJV, la inclusión de expedientes de esta naturaleza en materia
mercantil en general y societaria en particular, no merece más que un juicio
positivo, y el único reproche que cabe ponerse es que aún faltan por introdu-
cirse algunos más para otros supuestos en los que la celeridad que ofrecen los
expedientes de jurisdicción voluntaria suponen una gran ventaja en la tutela
de los intereses afectados.
II. SUPUESTO DE APLICACIÓN DEL EXPEDIENTE
El artículo 125 LJV dispone que este expediente se aplicará a la disolución
judicial de una sociedad en los casos en que proceda conforme a la Ley.
1 Por ejemplo, así se apunta en el informe del Consejo General del Poder Judicial al
anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria de 27 de febrero de 2014, en el que apunta
en esa dirección al observar que el referente de este expediente en la Ley de Sociedades de
Capital, el artículo 266, figura literalmente “la solicitud de disolución judicial deberá dirigirse
contra la sociedad”.

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