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- Comentarios a la Nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-administrativa de 1998
- Título VI. Disposiciones Comunies a los Títulos IV y V
Artículo 128
Autor | Vicente Gimeno Sendra |
Cargo del Autor | catedrático de Derecho Procesal UNED |
PLAZOS
Artículo 128. 1. Los plazos son improrrogables y una vez transcurridos se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos.
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Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter hábil.
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En casos de urgencia, o cuando las circunstancias del caso lo hagan necesario, las partes podrán solicitar al órgano jurisdiccional que habilite los días inhábiles en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales o en el incidente de suspensión o de adopción de otras medidas cautelares. El Juez o Tribunal oirá a las demás partes y resolverá por auto en el plazo de tres días, acordando en todo caso la habilitación cuando su denegación pudiera causar perjuicios irreversibles.
I. PRECLUSIÓN E IMPULSO OFICIAL
No es necesario insistir en la importancia del factor tiempo en el proceso. El principio de preclusión funciona como un utilísimo acicate para animar a las partes a desarrollar la actividad necesaria que sirva para satisfacer las cargas que les sean impuestas o que sea apta para aprovechar las posibilidades que una determinada situación procesal les brinde. Transcurridos los plazos fijados por la ley se pierde la oportunidad de realizar el acto y resulta de este modo perjudicada la posición del sujeto.
Pero no sólo las partes deben acomodar su actuación a las exigencias temporales de la normativa procesal. También para el órgano judicial el transcurso del tiempo tiene una importancia fundamental. Y ello no sólo porque la LOPJ le obliga a impulsar el proceso de oficio, trámite a trámite, dictando al efecto las resoluciones necesarias (art. 237 LOPJ), sino porque además el incumplimiento de los plazos a los que la actuación judicial queda sometida puede constituir un motivo para su anulación, aunque sólo cuando lo imponga «la naturaleza del término o plazo» (art. 241 LOPJ) y puede ocasionar la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y la generación de la oportuna pretensión resarcitoria frente al Estado.
Como fácilmente puede deducirse de las...
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