Artículo 1276

AutorLuis Humberto Clavería Gosálbez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. INTRODUCCIÓN

    Este artículo, de menos peso que el anterior respecto de su aptitud para configurar el concepto de causa, pero de considerable importancia en nuestro Ordenamiento, tiene su antecedente inmediato en el artículo 1.289 del Anteproyecto de 1882-88, de idéntico texto, que proviene del artículo 999 del Proyecto isabelino, que decía: «El contrato será válido, aunque la causa en él espresada sea falsa, con tal que se funde en otra verdadera.» Tanto este proyectado precepto como otros que la doctrina cita como contemporáneos suyos proceden del antes transtrito artículo 1.131 del Código napoleónico, en su inciso relativo a la fausse cause, que, junto a la ilícita, ne peut avoir aucun effet. Los redactores franceses optaron, como sabemos, por subsumir la causa ilícita y la falsa en un solo artículo, destinando otro (el 1.133) a explicar qué es la ilicitud; los diversos redactores españoles (de 1851, 1882 y 1888) dieron esta explicación al sancionar la ilicitud (y el de 1.851, también la falsedad) y reservaron otro artículo para tratar especialmente de la hipótesis de causa falsa.

    El texto vigente, el actual 1.276, redactado, como he dicho, pocos años antes de 1888, parece pensado para el proceso civil: viene, en efecto, a decirnos: cuando en autos resulta probado que la causa (concepto cuyo significado ya conocemos) que se expresó no se correspondía con la realidad, esto es, no fue querida por los autores de la declaración negocial, el Juez debe declarar la nulidad del contrato, salvo que se haya probado que hubo otra causa lícita. La consecuencia jurídica, como en el artículo anterior, es la nulidad (aquí incluso se emplea esa palabra); el supuesto fáctico es más complejo: que se demuestre, con arreglo a Derecho, que la causa que se expresó (expresión habida a través de los artículos 1.281 y siguientes del Código civil) no existió verdaderamente y, concurrentemente, que se dé una condición negativa: que no resulte probada otra causa lícita que sí haya existido. Me detendré muy poco en la consecuencia jurídica, remitiendo en general a lo dicho respecto de la del artículo 1.275, y nada diré sobre esta segunda parte del Tatbestand, esto es, la prueba de la causa lícita originariamente desconocida; por el contrario, sí debo dedicar una detenida reflexión a la primera parte del precepto, es decir, el significado de la expresión «causa falsa», pues el término «expresión» con el que el artículo comienza no me parece problemático: como apunté, dicho término se refiere a la manifestación de los contratantes acerca de la causa del contrato que celebran, manifestación que debe interpretarse ateniéndonos a las normas del Código civil, reguladoras de la hermenéutica en los negocios ínter vivos (arts. 1.281 y ss.); el problema de si el artículo alude sólo a los casos de que los declarantes mientan o también a los casos de que padezcan errores acerca de la causa no se relaciona con la expresión de una causa falsa, sino con el concepto de causa falsa en este precepto, lo que, por ello, será abordado al referirme a ésta.

    Por último, en esta Introducción, llamo la atención sobre algo que suele pasar desapercibido, y que se halla contenido en la zona del supuesto de hecho del artículo que he reputado no necesitada de exégesis: me refiero a la palabra «fundados» de la parte final del artículo 1.276: obsérvese que el legislador reconoce que la causa, verdadera y lícita, inicialmente oculta, de la que se habla al final del precepto, funda el contrato, lo que contribuye a perfilar el concepto de causa que ya estudiábamos a la luz de la jurisprudencia y de la doctrina que interpretan los artículos 1.274 y 1.275: el motivo que se une a la función, ese motivo impulsivo determinante que el Derecho reputa merecedor de tutela o que, por el contrario, repudia ex artículo 1.275, funda efectivamente el contrato: he ahí la causa.

  2. LA CONSECUENCIA JURÍDICA

    Como he afirmado líneas antes, la nulidad del artículo 1.276 es nulidad stricto sensu, la de los artículos 6, número 3, 1.275, 1.305 y 1.306 del Código civil, no la anulabilidad de los artículos 1.300 y siguientes del mismo cuerpo legal. Reconozco que la inclusión de la expresión «falsedad de la causa» en el artículo 1.301, artículo inequívocamente atinente a la anulabilidad, expresión tan cercana a la de «causa falsa», mueve a la vacilación, suscitándose la pregunta de si esa «nulidad» del artículo 1.276 no es la del 1.275 (que ésta no sea como dijimos que era es imposible, a la vista de los artículos 1.305 y 1.306). Sin perjuicio de que más adelante, al analizar el supuesto de hecho, retomemos el tema de la naturaleza de esa ineficacia, adelanto ya que las razones por las que defiendo que el artículo 1.276, al usar el término «nulidad», se refiere a la nulidad radical o propiamente dicha, a la Nichtigkeit, son estas tres: 1.a) Que, refiriéndose, como veremos, sin duda, el artículo a la simulación (ya indagaremos si se refiere también a algo más) y consistiendo ésta, además de en una irregularidad sobre la causa, en una inexistencia de consentimiento sobre el contrato manifestado, no cabe duda acerca de que la sanción es la nulidad radical, pues los contratos sin consentimiento son nulos radicalmente (arg. ex artículos 1.261, 1.300 y 1.310 del Código civil): no se me objete que precisamente este artículo 1.276 podría constituir una excepción a lo dicho, dado el artículo 1.301, pues ello implicaría demostrar la relación entre éste y el 1.276. 2.a) Que los antecedentes abonan una misma sanción para la causa ilícita y para la causa falsa, dado el tenor, ya expuesto, del artículo 1.131 del Code civil, precepto que se despliega en dos diferentes en España. 3.a) Que, en caso de duda, debe optarse por la sanción general en nuestro Derecho positivo (la nulidad) y no por la especial (la anulabilidad) (1). De ello trataremos al abordar el ámbito del artículo en cuestión.

  3. EL SUPUESTO DE HECHO: CONSIDERACIONES GENERALES

    Que el artículo 1.276 se refiere a la simulación o, para precisar más, a una modalidad de simulación, prácticamente nadie lo discute hoy; por ello abordaré sintéticamente esa figura un poco más adelante. Pero lo que ahora suscito es si, además, dicho artículo, al mencionar la causa falsa, pretende comprender más supuestos, en concreto la llamada «causa putativa», el error en el motivo y el llamado error in negotio, problema vinculado al de la relación entre la causa falsa del artículo en cuestión y la falsedad de la causa del artículo 1.301.

    Las opiniones doctrinales sobre el tema son muy abundantes, siendo habitualmente utilizado el artículo 1.276 para producir la ineficacia de contratos celebrados por error o con error alegando que era falsa la causa. Menciono aquí las opiniones de dos autorizados civilistas para los cuales el artículo 1.276 comprende algo más que la simulación: Mariano Alonso cree que «...la causa aparente o irreal del artículo 1.276 del Código civil o bien está viciada de error o por simulación. Tanto en uno como en otro caso se llega a la nulidad absoluta. Así debe entenderse el significado de la expresión «nulidad» utilizado por el artículo 1.276, inciso primero»(2). A su juicio, la ineficacia por error es nulidad o inexistencia, porque consiste en el disenso, disenso que se da cuando un contratante cree celebrar un contrato, y el otro, un contrato diferente(3): «...En el artículo 1.276 del Código civil esa ficción causal acarrea la nulidad absoluta, tanto se deba a error sobre la causa -según el sentido del artículo 1.274- como a simulación absoluta. Hay que conectar la nulidad del artículo 1.276, con la ineficacia absoluta que la ausencia de causa provoca en los contratos (art. 1.275 del Código civil»)(4). Abordando la relación del artículo 1.276 con el 1.301, afirma Alonso que éste se refiere a la misma causa falsa que aquél (que es también la de los artículos 1.274 y 1.275): «... Tratándose de simulación relativa, la acción de simulación tendrá un doble efecto: primero, declarar la falsedad de la apariencia, y segundo, declarar la existencia del negocio disimulado. Y aquí es donde entra en juego el artículo 1.301: hay un plazo de cuatro años para impugnar el contrato con causa falsa que esconde otro con causa real y lícita -probar la veracidad del negocio disimulado- contados desde la consumación del contrato. La falsedad de la causa del artículo 1.301 se refiere, pues, a la inexistencia de la causa en el negocio simulado, cuando encubre otro con validez y eficacia jurídica»(5). Por tanto, añade: «...Debemos concluir... negando que el artículo 1.301 del Código civil se refiere con la expresión "falsedad de la causa" a la "causa errónea"»(6), pues, además, «...Si el legislador hubiera pensado que la causa falsa equivalía a causa errónea, no la hubiera delimitado del error (en el art. 1.301), antes al contrario la incluiría en esta anomalía de la voluntad»(7).

    Para Antonio-Manuel Morales, «...Dentro del artículo 1.276 son encajables dos situaciones distintas. Su expresión "causa falsa" puede ser referida tanto a los casos de simulación como a los de error sobre la existencia de la causa... (causa putativa)»(8). Para este autorizado autor, a diferencia de lo que afirmaba el anteriormente comentado, la «falsedad de la causa» del artículo 1.301 se refiere al error en los motivos, explicando así que dicho artículo también alude al error en párrafo aparte: «...La diferencia entre el error y la causa falsa, en el 1.301... se puede percibir. La figura del error se refiere a elementos intrínsecos a la organización de intereses que establece el contrato: al objeto o a las cualidades de la persona. La causa falsa a elementos extrínsecos a esa organización; por ejemplo, se quiere comprar una vivienda, sólo en caso de ser trasladado a esa ciudad»(9). Morales diferencia ese error en el motivo (que genera la anulabilidad del artículo 1.301) de la causa putativa, que «... es el error acerca de la existencia de causa en la obligación que se contrae»...

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