Artículo 1274

AutorLuis Humberto Clavería Gosálbez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. INTRODUCCIÓN

    Me propongo, en el comentario de este artículo y de los tres siguientes, nada menos que exponer qué es la causa y qué funciones cumple esta figura en nuestro Derecho, pudiendo lo que se dirá, con las debidas matizaciones, ser aplicado a otros Ordenamientos similares al español. El tema de la causa ha sido, en los últimos cien años, objeto de discusión interminable en la doctrina, lo que, como escribe De Castro (1) «...ha traído consigo más oscuridad que luz», cobrando por ello dicho concepto «...fama de incomprensible y hasta de misterioso». Tan grande ha sido y sigue siendo el desconcierto ante el problema en cuestión que algunos importantes autores, ya en los primeros años del presente siglo, cuestionaron la admisibilidad y la utilidad de dicho concepto: en una obra hoy clásica, planteaba Dabin el siguiente dilema: «... o la causa posee una significación precisa -y entonces es inadmisible que se la extienda, bajo cualquier pretexto o bajo cualquier nombre que se emplee, a otros elementos que no sean la causa misma, por ejemplo, al objeto o al motivo (bien sea común o no, integrado o no en el contrato); o bien la causa carece de una significación precisa -y entonces lo lógico es que se la abandone y que prescinda de ella la ciencia del Derecho, a la que, por razón de su envoltura filosófica, sólo puede llevar perturbación y desorden» (2).

    Lo dicho podría aconsejar un progresivo abandono del tratamiento del tema si no concurriesen importantes razones para hacer lo contrario: otro autor clásico especializado en la causa -y de concepción diversa de la de Dabin- señalaba, también en los años veinte, que mientras las cuestiones relativas a la causa permanecían en la sombra entre los autores, «... un movimiento opuesto atraía hacia ella la atención de los Tribunales», pues «...un número considerable de decisiones, dadas a propósito de litigios de orden muy distinto, se fundan sobre esta idea de causa»: me refiero a Capitant(3). Pues bien, casi setenta años después podemos afirmar con pleno fundamento que las palabras de este autor francés son aún mucho más verdaderas en los Ordenamientos privados latinos, hasta el punto de que artículos como los 1.131 y siguientes del Código civil francés, 1.343 y siguientes del Código civil italiano o 1.274 y siguientes del español son continuamente utilizados e invocados por los Tribunales de Casación de los países respectivos, con la extraordinariamente importante finalidad de controlar el contenido de los negocios jurídicos, reprimir el fraude de ley y vigilar la justificación de los desplazamientos patrimoniales: no basta, a mi juicio, que tales Códigos hayan insertado un elemento denominado «causa» entre los requisitos esenciales del contrato (arts. 1.108 del Código francés, 1.325 del italiano o 1.261 del nuestro), sino que su singular importancia proviene, sobre todo, de su utilización continua por los jueces a la hora de resolver -de un modo determinado y en una determinada dirección- importantes conflictos de intereses. Tanto la importancia práctica como la perplejidad doctrinal de las cuestiones sobre la causa provienen de que «... ellas están en el centro mismo del choque de importantes intereses y corrientes ideológicas. Aunque impulsadas por muy diversos motores y razonamientos, se enfrentan respecto de ella dos corrientes: La que propugna imponer el cumplimiento de cualquier promesa, sin detenerse en considerar su origen y su contenido; en ella coinciden cultivadores de una teología moral formalista, individualistas liberales, representantes del neomercantilismo, juristas proclives al formalismo y la abstracción y, en general, los partidarios de la lucha libre social. La que favorece el control de las promesas, para no considerar obligatorias las que no merezcan por su contenido el apoyo jurídico; es seguida por quienes tienen una concepción realista de la moral, los paternalistas, los socialistas, los amigos de la moralización del Derecho y por todos los que piensan que no hay por qué imponer el cumplimiento de promesas irracionales, inmorales, contra los intereses generales, o que son repudiadas por el buen sentido y el general sentir» (De Castro) (4). En la exposición que sigue se pretende, tras poner orden en el galimatías conceptual en el que la doctrina de la causa se ha convertido, explicitar lo que acertadas intuiciones jurisprudenciales han sugerido o apuntado, sistematizando ulteriormente dichas explicitaciones y aportando una explicación coherente de las funciones que la figura puede y debe prestar: todo ello equivale a determinar el contenido y el alcance de los artículos 1.274, 1.275, 1.276 y 1.277 de nuestro Código civil, artículos que innegablemente están relacionados con otros que deberé traer circunstancialmente a colación, mencionando ahora, entre ellos, los artículos 1.255, 1.261, 1.262, 1.301, 1.305, 1.306 y 1.901 del citado cuerpo legal.

    Como el lector puede advertir, estoy utilizando el principio del espacio teóricamente destinado a comentar el artículo 1.274 para introducir el tema de la causa en general, introducción de cuya necesidad no cabe dudar; dicha introducción termina con la advertencia siguiente: de la investigación ya realizada, de la que es resultado el presente texto, infiero, como en su lugar se demostrará, que los preceptos verdaderamente nucleares atinentes a la causa se hallan contenidos en el artículo 1.275 del Código civil: principalmente de él extraeré -más orientado por el Tribunal Supremo que por la doctrina- tanto el concepto legal operativo de causa como sus funciones en nuestro Ordenamiento; por ello, expondré en el espacio destinado al comentario del artículo 1.275 las ideas fundamentales acerca de nuestro tema, pues carece de sentido hacerlo en el comentario al artículo 1.274 sin haber leído y meditado antes el 1.275. Aprovecharé el comentario del 1.274 para aludir a la historia del problema (pues dicho artículo sólo se explica desde sus antecedentes y éstos ayudan a entender los demás preceptos sobre la causa), al sentido actual del precepto y a alguna que otra derivación que de éste cabe extraer, en cuanto que su tenor literal y su mera presencia clarifican puntos oscuros de otras zonas del Código.

  2. ORIGEN DEL ARTÍCULO Y DE LA DOCTRINA DE LA CAUSA

    El artículo 1.274 de nuestro Código civil, como su precedente el artículo 997 del Proyecto de 1851, no encuentra antecedentes en el Code Napoleón, que no define expresamente la causa, sino en un texto de Pothier(5), que, a su vez, proviene de otro de Domat(6), autores que, como es sabido, inspiraron directamente a los redactores del Código francés de 1804 y que -lo que ya no es tan sabido- determinaron que la causa fuese elemento necesario del contrato: antes de ellos no lo fue, al menos explícitamente.

    En efecto, la palabra causa en los textos romanos posee significados muy diversos, algunos de los cuales muy cercanos a los actuales; pero de la lectura de dichos textos es imposible extraer un sentido unitario de la expresión y además «... no parece haber tenido nunca, ni parece haberse utilizado en un sentido técnico definido...» (Díez-Picazo) (7), dándose una total equivocidad o plurivocidad del término(8), no reconociéndose, desde luego, como elemento constitutivo de la validez de lo que luego se llamaría contrato (Lacruz) (9); tal vez quepa, sin embargo, decir que los juristas romanos detectaron ya el problema o el conjunto de problemas al que la figura trata de subvenir, consiguiendo a veces atisbarla(10), pero no la concibieron unitariamente ni la definieron, lo que, dado el modo de actuar que les caracterizó, no debe extrañarnos, pues eran conscientes de no necesitar demasiado la mediación de conceptos para comprender las reglas jurídicas. Posteriormente los canonistas, partidarios de la validez de ios pactos carentes de forma (nuda pacta), sólo exigen, para que vinculen jurídicamente a las partes, determinadas condiciones de veracidad y moralidad, pudiendo los declarantes obligarse sólo por motivos honestos, exigiéndose, además, la interdependencia de las obligaciones nacidas del contrato sinalagmático para cada una de las partes, lo que conllevaba que las prestaciones correlativas fuesen equivalentes(11): la progresiva atenuación de requisitos formales se compensa con un creciente control jurídico del contenido y de la finalidad de los pactos (concepto canonista de la causa como vestimentum del pacto, que se impone también, en la doctrina española anterior a la codificación, a los civilistas que interpretan las Partidas y el Ordenamiento de Alcalá (12). Tal actitud se consolida durante el triunfo en España del yusnaturalismo racionalista (13), escenario que inspira al autor mencionado Domat en su elaboración de la cause como figura autónoma y esencial: este autor cree ver -a mi juicio, no muy justificadamente- en los textos romanos la causa como requisito esencial de toda obligación, de modo que no hay obligación sin causa, si bien no queda claro si Domat distingue, al escribir sobre la causa, la obligación del contrato (14); ahora bien, a la hora de indicar al lector qué entiende por causa, opta por una fórmula descriptiva: «... En estas tres primeras especies de contratos -escribe Jean Domat- tiene lugar una relación en que nada hay gratuito, la obligación de una parte es el fundamento de la de la otra. Y en los contratos en que tan sólo una parte aparenta quedar obligada, como en el préstamo de dinero, la obligación del que presta ha sido precedida por parte del otro, de lo que éste debía dar para realizar el contrato. Así, pues, la obligación que en estas convenciones se verifica en provecho de uno de los contratantes, tiene siempre su causa en la del otro, y la obligación sería nula, si verdaderamente careciera de causa. En las donaciones y en los otros contratos en que del lado de una sola parte está el dar y el hacer, y la otra no hace ni da nada, la aceptación perfecciona el contrato, y la obligación del que da se fundamenta...

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