Artículo 127

AutorVicente Gimeno Sendra
Cargo del Autorcatedrático de Derecho Procesal UNED

PROCEDIMIENTO EN LOS CASOS DE SUSPENSIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA DE ACUERDOS

Artículo 127.

  1. En los casos en que, conforme a las Leyes, la suspensión administrativa de actos o acuerdos de Corporaciones o Entidades públicas deba ir seguida de la impugnación o traslado de aquellos ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se procederá conforme a lo dispuesto en este precepto.

  2. En el plazo de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiera dictado el acto de suspensión o en el que la Ley establezca, deberá interponerse el recurso contencioso-administrativo mediante escrito fundado, o darse traslado directo del acuerdo suspendido al órgano jurisdiccional, según proceda, acompañando en todo caso copia del citado acto de suspensión.

  3. Interpuesto el recurso o trasladado el acuerdo suspendido, el órgano jurisdiccional requerirá a la Corporación o Entidad que lo hubiera dictado para que, en el plazo de diez días remita el expediente administrativo, alegue lo que estime conveniente en defensa de aquél y notifique a cuantos tuvieran interés legítimo en su mantenimiento o anulación la existencia del procedimiento, a efectos de su comparecencia ante el órgano jurisdiccional en el plazo de diez días.

  4. Recibido el expediente administrativo, el órgano jurisdiccional lo pondrá de manifiesto junto con las actuaciones a los comparecidos en el procedimiento, convocándolos para la celebración de vista, que se celebrará como mínimo a los diez días de la puesta de manifiesto del expediente.

  5. El órgano jurisdiccional podrá, motivadamente, sustituir el trámite de vista por el de alegaciones escritas, que se presentarán en el plazo común de los diez días siguientes a la notificación del auto en que así se acuerde. Podrá también abrir un periodo de prueba, para mejor proveer, por plazo no superior a quince días.

  6. Celebrada la vista o deducidas las alegaciones a que se refieren los apartados anteriores, se dictará sentencia por la que se anule o confirme el acto o acuerdo objeto del recurso, disponiendo lo que proceda en cuanto a la suspensión.

I. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PROCESO DEL ART. 127

El art. 127 regula un proceso especial para los casos de suspensión administrativa de actos o acuerdos que deba ir seguida de su impugnación ante el órgano judicial competente del orden de lo contencioso-adminitrativa muy problemático. La primera cuestión, difícil de resolver, que la norma plantea consiste en la determinación de su ámbito de aplicación: ¿cuáles son los actos o acuerdos cuya impugnación, previa suspensión administrativa debe ser sustanciada a través del proceso especial? La respuesta al interrogante planteado exige remontarnos al art. 118 LJCA de 1956 y a las disposiciones judiciales posteriores y pronunciamientos jurisprudenciales que afectaron al mismo y que inciden ahora en la resolución del problema que el art. 127 LJCA suscita.

A) El art. 118 LJCA. Ambito de aplicación del precepto hasta la entrada en vigor de la LRBRL

La LJCA de 1956 contenía, en la Sección 2ª del Capítulo IV de su Titulo IV un proceso especial denominado «procedimiento en los casos de suspensión de actos o acuerdos de las Corporaciones locales por infracción manifiesta de las leyes», que se hallaba regulado en un solo precepto, el art. 118 de la Ley.

En dicho artículo el legislador estableció unos trámites acelerados pensados para fortalecer el poder de los Presidentes de las Corporaciones e incrementar los medios puestos a disposición de la Administración central para desplegar una eficaz actividad de tutela sobre las Entidades locales. Precisamente la principal nota distintiva del procedimiento regulado en el art. 118 LJCA consistía en la previa suspensión del acto o acuerdo por parte del órgano administrativo que posteriormente sometería su legalidad a control jurisdiccional.

El art. 118 LJCA de 1956 atribuía semejante facultad de impugnación, con suspensión administrativa previa, a los Presidentes de las Corporaciones y a los Gobernadores Civiles, recogiendo así los supuestos de suspensión previstos por los arts. 631 y ss. de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955, entonces vigente. Con ello se pretendía asegurar, como se ha indicado, la tutela de la actividad de las Entidades Locales por la Administración central, para lo que se encomendaba la suspensión a un órgano periférico de ésta, el Gobernador Civil, y simultáneamente un efectivo control político de las decisiones de las Entidades locales a través de la potestad atribuida a los Presidentes de las Corporaciones (no cabe olvidar la nula representatividad democrática de los Presidentes de las Corporaciones en el régimen franquista), control político amparado en la invocación de un genérico control de legalidad que podía igualmente ser logrado mediante la utilización de otras técnicas, como la revocación de oficio o, en su caso, la declaración de lesividad como presupuesto para acceder a un proceso jurisdiccional en el cual lograr la suspensión por vía cautelar y posteriormente la anulación del acto o disposición.

Junto a la regulación general contenida en el art. 118 LJCA de 1956, la legislación especial en materia urbanística concretó los supuestos de suspensión administrativa en su ámbito específico. Efectivamente, el RD 1346/1976, de 9 de abril, que aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, permitía a los Alcaldes y Gobernadores Civiles la suspensión de las licencias y órdenes de ejecución dictadas por los Ayuntamientos y la paralización de las obras iniciadas a su amparo en casos de infracción urbanística grave (arts. 186 y 188.2 LS de 1976). En el plazo de tres días debía darse traslado del acto de suspensión al órgano judicial competente, a los efectos prevenidos en los apartados 2º y ss. del art. 118 LJCA de 1956. Con carácter más general, el art. 224.1 LS de 1976 autorizaba la suspensión de todo acto o acuerdo municipal que constituyera infracción manifiesta de normas urbanísticas vigentes, dentro de un año desde su notificación o publicación, por los órganos y con el procedimiento y efectos previstos en el art. 186 del mismo texto legal.

B) La entrada en vigor de la CE y la LRBRL

El art. 118 LJCA de 1956 resultó afectado por el principio de la autonomía local y provincial consagrada por la CE y por las disposiciones contenidas en los arts. 65 a 67 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Los arts. 65 a 67 LRBRL no contemplan, como regla general, la suspensión de los actos y acuerdos de las Corporaciones Locales como paso previo a su impugnación ante los órganos judiciales del orden jurisdiccional administrativo. La LRBRL tan sólo prevé, como supuesto extraordinario, la potestad de suspensión atribuida a los Delegados del Gobierno por el art. 67, establecida para el caso de que la actuación de la Entidad Local atente gravemente contra el interés general de España (potestad que ha sido declarada plenamente constitucional por la STC 214/89, de 21 de diciembre ) y quizás la que pudiera encomendarse a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas al amparo del art. 59.2 (vid. La STC 27/87, de 27 de febrero y el ATS 4ª 27.1.87).

En consecuencia, con excepción de la potestad encomendada al Delegado del Gobierno por su art. 67, la LRBRL no otorga ni a la Administración del Estado ni a las Administraciones de las Comunidades Autónomas la posibilidad de suspender los actos o acuerdos de las Corporaciones Locales. Precisamente por esta razón el TC ha declarado la inconstitucionalidad de varias leyes autonómicas que concedían potestades de suspensión a los órganos administrativos de las Comunidades Autónomas (SSTC 27/87, de 27 de febrero, 213/88, de 11 de noviembre, 259/88, de 22 de diciembre, 148/91, de 4 de julio, y 46/92, de 2 de abril). El fundamento de las...

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