Artículo 126: La Policía Judicial

AutorEnrique Ruiz Vadillo
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Constitucional
Páginas606-613

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1. Ideas generales

Como dice Pierre-Henri Bolle 2, toda sociedad democrática implica la aparición y la manifestación de lesiones y de diferencias más o menos profundas, más o menos violentas, entre los individuos que la componen y entre estos últimos y las autoridades que los dirigen y tienen la obligación de velar por su seguridad y bienestar. Pero el apaciguamiento de estas tensiones, la regulación de estas diferencias no son siempre espontáneas, y si se quiere que las soluciones encontradas para la mayoría, impuestas en general, sean respetadas, es necesario implicar la intervención de la fuerza pública o más corrientemente de la policía 3.

Estas funciones generales de defensa del orden jurídico cobran un especial relieve cuando la policía actúa en funciones de averiguación del delito y descubrimiento y averiguación del delincuente, puesto que en estos casos su actuación constituye una parte importante de la tarea judicial, y por ello, en el ejercicio de estas funciones, ha de participar de todas las garantías atribuidas a Jueces y Magistrados, y para que así suceda es imprescindible, además, que dependa directamente de ellos (es decir, sin intermediarios) y del Ministerio Fiscal. Con la formulación de este principio -dicen Esteban y López Guerra 4- trata de asegurarse, por una parte, la independencia del Poder Judicial de forma que éste no deba acudir al ejecutivo en el desarrollo de sus actuaciones de persecución de los delitos, a la vez que supone una garantía para el ciudadano que, al dirigirse directamente al órgano jurisdiccional, goza de más seguridad frente a los posibles abusos de las fuerzas de policía, mediante su sumisión funcional al Magistrado. En definitiva, como dice Sánchez Agesta 5, se ha querido, sin duda, en este artículo constitucionalizar la dependencia de la policía judicial de los órganos de la Justicia, finalidad de la que, a nuestro juicio, deben extraerse muchas y muy importantes consecuencias.

2. El artículo 126 de la Constitución

La expresión constitucional contenida en este artículo 126 necesita, como tantas otras, su correspondiente desarrollo, y aunque la Ley Orgánica del Poder Judicial contiene una serie de normas complementarias de este precepto, son, a mi juicio, como veremos más adelante, insuficientes. El precepto, como dice Almagro Nosete 6, deja abierto el tema de la policía judicial, pues no obliga a establecer un régimen sustancialmente diverso del actual que, como se sabe, consiste en ha-Page 607cer depender a estos efectos de la autoridad judicial a la policía gubernativa (junto a otras personas y funcionarios que también la componen), aunque al acentuar con rango constitucional esta nota de dependencia parece que el sistema se inclinará por un reforzamiento de esta vinculación. Tampoco se opone esta norma a la creación de una policía judicial propiamente dicha, exclusivamente afecta a estos menesteres y con el grado de profesionalización necesario, dependiente únicamente de la autoridad judicial y del Ministerio Fiscal.

Así pues, estamos en presencia, como destaca Oscar Alzaga 7, de un precepto constitucional sobre cuyo fondo o contenido no hay nada que oponer, puesto que responde a la mejor ortodoxia de lo que debe ser la labor auxiliar de la policía en el esclarecimiento de los delitos, pero desde una perspectiva formal que preste atención a las materias que deben ser objeto de constitucionalización suscita dudas sobre su necesidad.

En mi opinión, y tengo que insistir otra vez en esta idea, si la Constitución ha incorporado este precepto lo ha hecho por la importante razón de que ninguna ley, ni siquiera el texto constitucional, que es ley de leyes, pueden desprenderse de la presión condicionante del pasado y de la realidad social y jurídica que les sirve de base. Si en España, al promulgarse la Constitución, la prestación de servicios por la policía a los Juzgados y Tribunales no hubiera planteado ningún problema (nos referimos en cuanto a su efectiva dependencia), sin duda el tema, desde el punto de vista constitucional, hubiera quedado seguramente estructurado de distinta manera y tal vez, incluso, no hubiera quedado expresamente incluido en el texto de la Ley Fundamental. Al no suceder así, lo recogió, a mi juicio, como acabo de manifestar, de manera insuficiente, aunque desde luego muy expresiva, porque todos conocemos su profunda significación. La policía judicial, que, por supuesto, se inserta en el cuadro más general de la policía, como ya hemos visto, también necesita poseer unas características especiales que obligan a un tratamiento sui generis que, presuponiendo y recogiendo toda la amplia significación de la policía, en general, la incorpore y adicione nuevas exigencias. La policía, dice Bolle 8, es un servicio público esencial para el mantenimiento y el desarrollo de toda sociedad democrática, de la cual asegure la salvaguarda de la paz y la armonía suficientes para conseguir un desarrollo social y razonable. Sus miembros asumen este papel en condiciones difíciles y, a menudo, peligrosas. En efecto, el miembro de las fuerzas de policía (por esta expresión entendemos nosotros, dice Bolle, el agente de policía, el funcionario de policía, el gendarme, pero también el auxiliar de policía), tiene una posición muy incómoda. Ciudadano justiciable él mismo y sometido a la Administración, es investido por sus conciudadanos de un poder tal que puede privar de la libertad, poner mano sobre ellos e incluso atentar contra su vida en ciertas circunstancias.

3. La Ley de Enjuiciamiento Criminal

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La L.E.Crim., cuyos principios y cuyo talante no nos cansaremos de elogiar 9, establece en el artículo 283 10 que constituirán la policía judicial y serán auxiliares de los Jueces y Tribunales competentes, en materia penal y del Ministerio Fiscal, quedando obligados a seguir las instrucciones que de aquellas autoridades reciban, a efectos de la investigación y persecución de los delitos 11: Primero: las autoridades administrativas encargadas de la seguridad pública y de la persecución de todos los delitos o de algunos especiales. Segundo: los empleados o subalternos de la policía de seguridad, cualquiera que sea su denominación. Tercero: los Alcaldes, Tenientes de Alcalde y Alcaldes de barrio. Cuarto: los Jefes, Oficiales e individuos de la Guardia Civil o de cualquiera otra fuerza destinada a la persecución de los malhechores. Quinto: los serenos, celadores y cualesquiera otros agentes municipales de policía urbana o rural. Sexto: los guardas de montes, campos y sembrados, jurados o confirmados por la Administración. Séptimo: los funcionarios del Cuerpo especial de Prisiones 12. Octavo: los agentes judiciales y los subalternos de los Tribunales y Juzgados. Noveno: el personal dependiente de la Jefatura Central de Tráfico, encargado de la investigación técnica de los accidentes. El artículo 282 13 dice que la policía judicial (entendiendo por tal la que se indica en el siguiente artículo que acaba de transcribirse y que, por abarcar tanto, significa tan poco) tiene por objeto y será obligación de todos los que la componen averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la Autoridad judicial. Si el delito fuera de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte legítima, tendrán la misma obligación expresada en el párrafo anterior, si se les requiere al a f e c t o .

Es decir, la previsión de nuestra vieja L.E.Crim. se basó, como es sabido y señala Oscar Alzaga 14, no en crear una policía judicial autónoma, con personal...

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