Artículo 125. Intangibilidad de la legítima

AutorJosé Luis Merino Hernandez
Cargo del AutorNotario
  1. FÓRMULA GENERAL

    El artículo 125 de la Compilación regula con notable precisión el cuarto instrumento de --protección a la legítima-- (junto a la preterición, la injusta desheredación y la acción de defensa de la legítima material colectiva). Con él trata de defender la legítima desde el punto de vista cualitativo (y no tanto cuantitativo, aunque en la práctica la supresión de los gravámenes sobre la legítima se resuelva en un mayor beneficio cuantitativo sobre los bienes que la integran).

    La fórmula general de que parte el precepto aragonés es que --los gravámenes sobre la legítima se tendrán por no puestos--.

    Como señala Lacruz, --los dos tercios del caudal han de entregarse sin carga, condición u otra limitación que disminuya su valor o la plenitud de la titularidad que ostentaba el causante-- 1.

    La legítima a que el texto foral se refiere viene determinada, como este autor señala, por los dos tercios del caudal hereditario relicto, es decir, por la legítima material colectiva a que el artículo 119 de la Compilación foral se refiere. En ese caudal no se incluyen las liberalidades ínter vivos a los propios legitimarios, pues aparte de que éstas exigen la aceptación del donatario2, los gravámenes a que el artículo 125 se refiere son únicamente los impuestos por el causante en el otorgamiento sucesorio.

    La fórmula foral, como también señala Lacruz, se resuelve en --respetar el gravamen impuesto al legitimario en favor de extraños en cuanto quepa en el tercio libre, y tenerlo por no puesto en cuanto no quepa-- 3

    El gravamen que se tiene --por no puesto-- es un gravamen inexistente, un gravamen que no nace a la vida del Derecho, en definitiva, un gravamen nulo dé pleno derecho.

    El término --gravámenes-- hay que entenderlo, en un sentido amplio, como cualquier limitación, carga, condición, término, modo u otros que supongan una disminución, cuantitativa o cualitativa, de la legítima material. Entre los más corrientes (aunque no únicos) cabe pensar en los usufructos y en las sustituciones.

    En todo caso, y como antes ya señalaba, ha de tratarse de gravámenes expresa y específicamente impuestos por el causante en su otorgamiento sucesorio, es decir, gravámenes no existentes hasta entonces y que, de prosperar su imposición, surgirían a la vida del Derecho una vez producida la delación sucesoria. Ese es el sentido exacto que hay que dar a las palabras del texto foral --gravámenes sobre la legítima--. En rigor, la legítima como tal no existe hasta el momento del fallecimiento del testador o instituyente; por tanto, no puede hablarse de ella en tanto el causante vive; ni tampoco, claro está, de gravámenes sobre algo inexistente. De ahí que no puedan considerarse a estos efectos como --gravámenes sobre la legítima-- los que puedan existir sobre los bienes del causante y que éste haya impuesto en vida 4

  2. Excepciones

    El propio artículo 125 de la Compilación establece cuatro excepciones a la regla general, es decir, cuatro supuestos en los que es posible y válido gravar la legítima material colectiva, a saber:

    1. LOS GRAVÁMENES DISPUESTOS EN BENEFICIO DE OTROS DESCENDIENTES

      En Aragón, como es sabido, todos los hijos y descendientes tienen la consideración de legitimarios en el sentido de --legítima formal-- (derecho a ser mencionados en el pacto sucesorio o testamento de su causante); pero no todos ellos tienen, en principio, derecho a la legítima material, pues ésta, con el carácter de --global o colectiva--, puede ser repartida, igual o desigualmente, por el testador o instituyente (es decir, que no existe propiamente la --legítima material individual-- como derecho del legitimario aragonés)5. Pues bien, en base a todo ello es como se justifica esta primera excepción del artículo 125 de la Compilación: como señala Lacruz, --de la regla de libre distribución de la porción reservada (legítima material) entre cualesquiera descendientes, se deduce la posibilidad de gravar a unos en beneficio de otros. Es una consecuencia evidente --continúa-- del sistema de legítima global y de la consideración de los nietos y descendientes ulteriores como legitimarios para recibir la parte reservada (legitimarios en sentido amplio)--6.

      Estos gravámenes, como antes decía con carácter general, pueden ser de cualquier clase, por ejemplo, un usufructo sobre todos o parte de los bienes integrantes de la...

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