Artículo 125

AutorMaría Paz García Rubio
Cargo del AutorProfesora de Derecho Civil
  1. El régimen jurídico de las reparaciones en el usufructo voluntario de viudedad.

    Introducción

    La Ley gallega incluye en este artículo 125 una norma claramente inspirada en el artículo 84.3.a de la Compilación de Aragón1, si bien no exenta de ciertas variantes respecto de ésta2.

    Ha de reiterarse, una vez más, que estamos ante un usufructo de origen voluntario y que, por consiguiente, el testamento o el pacto sucesorio creador del usufructo voluntario de viudedad pueden distribuir de manera distinta el régimen jurídico de las reparaciones3. Asimismo, es posible que en ciertas zonas exista una costumbre distinta en este punto, que en su caso será aplicable con preferencia a las normas que establece este artículo 125 de la Ley de Derecho Civil de Galicia.

    En este precepto se parte de la situación que será más frecuente en un usufructo voluntario de viudedad de carácter universal, en el que los bienes familiares van a permanecer unidos en estado de conservación más o menos fructífera y en el que el cónyuge viudo ostentará los máximos poderes de gestión y administración. Por ello, es lógico que se le impongan, también en lo referente a las reparaciones de los bienes usufructuados, obligaciones que van más allá de las propias de un usufructo ordinario. Si bien, como se verá, esta diferencia respecto del usufructo del Código civil sólo existe en ciertos casos.

    En el sistema del Código civil el régimen jurídico de las reparaciones viene marcado por la distinción entre reparaciones ordinarias y reparaciones extraordinarias (arts. 500, que obliga al usufructuario a hacer las primeras, y 501, que pone de cuenta del propietario las segundas). En cambio, en la Ley de Derecho Civil de Galicia, al igual que en norma homologa aragonesa, el fulcro del diferente trato jurídico no está en el mencionado carácter ordinario o extraordinario de la reparación, sino en el hecho de que los nudo propietarios sean o no descendientes del viudo4. No obstante, como en seguida se verá, el aludido carácter sigue teniendo cierta trascendencia.

  2. Cuando los propietarios sean descendientes del viudo

    La regla general que establece el artículo 125.1 de la Ley de Derecho Civil de Galicia es que, cuando los nudo propietarios sean descendientes del viudo, serán -a cargo y por cuenta de éste- todas las reparaciones de los bienes usufructuados, tanto las ordinarias o de mero mantenimiento, como las extraordinarias, que irían más allá de él5. En principio, esta solución parece lógica...

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