Artículo 125

AutorAntonio Castán Pérez-Gómez
Cargo del AutorAbogado. Profesor de Derecho Procesal
  1. INTRODUCCIÓN

    El artículo 123 de la L. P. I. reconoce al titular de los derechos de propiedad intelectual acción para exigir la indemnización por los daños materiales y morales causados por la actividad ilícita del infractor, disponiendo expresamente las pautas para su determinación en el artículo 125.

    No es en absoluto la acción de resarcimiento un instrumento de defensa que fuese desconocido en propiedad intelectual con anterioridad a la L. P. I. Hasta su promulgación, una pretensión de esta clase tenía su acogimiento legal en el supuesto general de la responsabilidad civil extracontractual por actos propios (art. 1.902 del Código civil), en los Convenios internacionales e incluso en la propia Ley de 1879 (art. 25), sin que faltasen tampoco criterios para la determinación del daño y la cuantificación de los perjuicios (arts. 1.101, 1.106 y 455 del Código civil). Con todo, la falta de regulación explícita de la acción dificultaba no pocas veces su ejercicio judicial, no resultando tampoco fácil en ocasiones la aplicación de las normas y criterios del Código civil a una materia tan singular como la propiedad intelectual.

    En este contexto la L. P. I. no se limita a introducir ex lege la acción de resarcimiento en propiedad intelectual, sino que sustrae su regulación del ámbito general de la responsabilidad civil extracontractual, ofreciendo una configuración propia de la acción en todos los elementos que la integran. La Ley, en efecto, comienza por definir cuál es la acción antijurídica o hecho lesivo causante del daño (la actividad ilícita a que se refiere el art. 123); dispone también en qué consiste la obligación de reparar (indemnizar al perjudicado); regula los daños que comprende el resarcimiento (materiales y morales); concreta los módulos con arreglo a los cuales habrán de determinarse uno y otro (el beneficio presumible, la remuneración y las circunstancias valorativas del daño moral) y termina proporcionando un plazo específico de prescripción (cinco años).

    De este modo la acción de resarcimiento en propiedad intelectual se configura como una acción específica, indemnizatoria y de condena que si bien se inscribe dentro de la corriente legislativa actual de fijación legal de los módulos para determinar la responsabilidad por daños (muy especialmente en el Derecho sobre los bienes inmateriales y de la competencia -Ley de 5 mayo 1982, de Proteción Civil del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, Ley de Patentes, Ley de Marcas, Ley de Competencia Desleal) presenta respecto a tales precedentes diferencias que justifican su tratamiento individualizado (1).

    El ámbito de la acción se delimita, negativa y positivamente, por la expresión «actividad ilícita» que utiliza la Ley: toda reclamación por daños que se deriven de la verificación de actividad ilícita en relación con derechos de propiedad intelectual deberá basarse en el artículo 123 y resolverse a tenor de los criterios establecidos en el 125 y, a la inversa, sólo aquellas reclamaciones que presenten tal presupuesto objetivo podrán articularse al amparo de dichas normas.

    El carácter específico de la acción obliga, por consiguiente, a excluir de su ámbito todos aquellos otros supuestos de daños y perjuicios que puedan surgir en relación con derechos de propiedad intelectual, pero que no se refieren a dicha actividad ilícita. Es el caso, entre otros, de los daños y perjuicios que la propia Ley contempla a propósito de la retirada de la obra del comercio por su autor (art. 14, 6.°), la accesión al ejemplar único y raro de la obra (art. 14, 7.°), la aportación incompleta de la obra por negativa y justificada del autor (art. 91) o, ya en el plano contractual -ajeno, como es obvio, a la acción de resarcimiento que se comenta-, la indemnización por incumplimiento del contrato de edición (art. 68).

    La obligación de reparar el daño causado se verifica en propiedad intelectual a través de una indemnización en metálico. No existe, por tanto, posibilidad de reparación in natura, aunque mejor sería decir que esta otra forma de reparación específica -la restitución del statu quo al estado anterior a la violación- se cumple en propiedad intelectual a través de acción de cesación que tiene por objeto la inhibición y remoción de la conducta infractora y de los efectos e instrumentos de la violación. De ahí la estrecha relación existente entre ambas acciones.

    Por lo demás, desde el punto de vista procesal la acción de resarcimiento encierra una pretensión de condena dineraria a la que generalmente precede la correspondiente pretensión declarativa de violación del derecho de propiedad intelectual.

  2. PRESUPUESTOS

    Partiendo de los requisitos generales de la responsabilidad por actos propios -acción u omisión dañosa antijurídica y culpable- puede afirmarse que la acción de resarcimiento exige la concurrencia en propiedad intelectual de tres presupuestos: primero, la violación de un derecho de propiedad intelectual en forma de «actividad ilícita», segundo que dicha actividad produzca un daño y tercero que sea imputable un elemento intencional a su agente.

    1. La actividad ilícita

      La acción antijurídica causante del daño es para la L. P. I. la verificación de una actividad ilícita con relación a un derecho de propiedad intelectual. Como ya sostuve a propósito de la acción de cesación, la actividad ilícita a que se refiere el artículo 123 no es equiparable a cualquier violación de un derecho de propiedad intelectual. Actividad ilícita es toda aquella utilización económica de una obra protegida sin el consentimiento previo de su titular y/o la contravención de los derechos morales reconocidos al autor; luego aquellos casos en que la utilización no exija tal consentimiento previo -los derechos llamados de simple remuneración (en general, arts. 24; 25, 1, y 90, 2)- la violación del derecho no constituye actividad ilícita y no será susceptible tampoco de la acción de daños y perjuicios del artículo 125.

      Naturalmente, ello no supone que la violación de tales derechos permanezca impune en cuanto a los daños y perjuicios que ocasione. Lo que sucede es que la naturaleza de tales daños, el fundamento legal para su reclamación y los criterios de determinación de la indemnización difieren del planteamiento previsto en dicha norma legal y se rigen por el régimen general del Código civil.

      Como señalaba la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 2 febrero 1993 en un supuesto de reclamación de cantidad por incumplimiento de la obligación legal de remuneración por exhibición de película, «de acuerdo con el artículo 1.101 del Código civil quedan sujetos a la indemnización de los perjuicios causados los que en cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en morosidad; en este caso la mora existe desde que le fue reclamado judicialmente el cumplimiento de la obligación conforme al artículo 1.100 del Código civil y la indemnización consiste en el interés legal, por así disponerlo el artículo 1.108 del mismo Código, al no haber pactado otra cosa».

      Me remito, por lo demás, en todo lo que respecta al concepto y alcance de actividad ilícita a lo expuesto en sede de la acción de cesación.

    2. El daño

      Evidentemente, la obligación de indemnizar sólo nace cuando la actividad ilícita produce un daño. A diferencia de la acción de cesación -en la que el daño no constituía un presupuesto para la condena de inhibición o remoción- la acción de resarcimiento exige la acreditación por el titular del derecho de propiedad intelectual del menoscabo sufrido -ya en sus bienes materiales, ya en los espirituales- como consecuencia de la actividad ilícita.

      En lo que concierne a la propiedad intelectual y dejando a un lado la teoría general del daño, importa ante todo resaltar la distinción que acoge la Ley entre daños patrimoniales y daños morales. No se trata, como es obvio, de una disyuntiva: la condena a indemnizar perjuicios materiales no excluye que se puedan estimar al mismo tiempo los de índole moral, ya que ambos poseen sustantividad independiente. Como declara la sentencia de 3 junio 1991 del Tribunal Supremo -aplicando la doctrina general en materia de responsabilidad civil a la propiedad intelectual-, «el problema se centra en que a partir del mismo hecho pueden producirse simultáneamente daños materiales que repercuten en el patrimonio del perjudicado y son susceptibles de evaluación patrimonial y daño moral que alcanza a otras realidades extrapatrimoniales, bien de naturaleza afectiva, como son los sentimientos, bien referida al aspecto moral de la repercusión creadora, y también abarca, en proyección de heterogeneidad, otras situaciones motivadoras de efectivos y trascendentales daños morales».

      Del propio texto de la sentencia se desprende que así como el concepto de daño patrimonial no presenta dificultades conceptuales -no son otros que aquellos que producen un menoscabo evaluable económicamente sobre intereses patrimoniales del perjudicado- la noción de daño moral, en cambio, reviste una cierta complejidad.

      Ante todo hay que partir de que el daño moral carece de parámetros objetivos para su conceptuación. El único dato objetivo de que dispone el órgano jurisdiccional al respecto es, precisamente, la ausencia de pérdidas pecuniarias o de repercusión patrimonial. De ahí que el daño moral se defina habitualmente de un modo negativo como aquel perjuicio que no entraña para la víctima consecuencias económicas(2). El daño moral se mueve, por tanto, en un terreno eminentemente subjetivo: el estado anímico de la persona y el dolor o sufrimiento que le produce la violación de su derecho de propiedad intelectual.

      Permaneciendo tal concepto en el plano de lo espiritual o de lo inmaterial es fácil identificar daño moral con derecho moral. A ello contribuye principalmente el criterio predominante que ha existido desde antiguo para definir el daño moral utilizando la distinción entre derechos subjetivos patrimoniales y no patrimoniales, vinculando el daño moral al perjuicio...

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