Artículo 124

AutorAdrián Celaya Ibarra
Cargo del AutorProfesor emérito de la Univ. de Deusto

El derecho preferente de Jos tronqueros podría ser burlado si no se asegurase su ejercicio de alguna forma en las ejecuciones judiciales, por lo que desde la época foral se garantiza su ejercicio en las ventas forzosas. Los trámites que el texto foral regulaba, propios de su época, que incluso obligaban en último término a los vecinos de la anteiglesia a adjudicarse los bienes a falta de postores, no se acomodan al tiempo actual y era preciso un nuevo sistema legal para estos supuestos.

Así lo preveían los Proyectos de Apéndice, pero antes que ninguna ley, el Tribunal Supremo se ocupó del tema declarando, en Sentencia de 30 enero 1926, que en los casos de ejecución forzosa el derecho preferente debía ejercitarse antes de la subasta y por el precio de valoración de los bienes, y que no era admisible pedir la suspensión de la subasta para iniciar el procedimiento de saca.

Esta decisión del Tribunal Supremo es, en sustancia, la que inspira el artículo 58 de la Compilación, aunque hizo este precepto algunas distinciones que no contribuyeron a aclarar el tema.

La L. D. C. F. concede a los parientes tronqueros en los casos de ejecución dos derechos: uno que llama de preferente adquisición, al modo de los artículos 118 y siguientes, y otro, de saca foral, que corresponde al regulado en el artículo 123. Ambos derechos son en la Ley foral alternativos, de modo que si se tuvo la ocasión de utilizar el primero no se disfruta del segundo; y, sin embargo, en los casos de ejecución judicial se conceden cumulativamente, de forma que el tronquero puede optar entre utilizar uno u otro. El sistema puede provocar cierta inseguridad en las adquisiciones judiciales.

La diferencia entre ambos supuestos está en que en el primero se adquiere por el precio de adjudicación en la subasta, mientras el segundo se utiliza para exigir la tasación en la forma regulada en la Ley foral. Veámoslo separadamente:

  1. Derecho de adquisición. Hay varias diferencias entre la L. D. C. F. y el artículo 58 de la Compilación:

    1. En la Compilación el tronquero tiene derecho a adquirir los bienes por el precio en que se hallen valorados, mientras que el artículo 124 de la L. D. C. F. le autoriza a hacerlo por el precio de adjudicación, quizá pensando en que la tasación judicial puede ser manipulada.

      Es difícil imaginar que una venta judicial se preste al juego de elevar el precio de tasación para perjudicar al tronquero, pues lo normal es que la tasación se haga por debajo del precio del...

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