Artículo 124

AutorAntonio Castán Pérez-Gómez
Cargo del AutorAbogado. Profesor de Derecho Procesal
  1. CONSIDERACIONES INICIALES

    1. Concepto

      Con carácter general el artículo 123 de la L. P. I. define la acción cesatoria como aquella de que dispone el titular de los derechos reconocidos en la Ley para instar el «cese de la actividad ilícita del infractor». En particular, la enumeración que hace el artículo 124 de las diversas medidas que comprende dicho «cese» revela que para el legislador la acción de cesación está integrada por dos acciones distintas, una de «inhibición» (la suspensión de la actividad infractora y la prohibición de reanudarla) y otra de «remoción» (la retirada del comercio, inutilización y destrucción de los medios y resultados de la violación). Ambas pueden entenderse como manifestaciones complementarias de una única acción de restitución del derecho de propiedad intelectual que tiende, en suma, a la eliminación de cualquier acto que pueda perturbarlo o que se le contraponga y que precede a la acción de resarcimiento por los daños y perjuicios causados.

      El reconocimiento explícito de la acción de cesación en propiedad intelectual viene a cubrir una de las más significativas lagunas que ofrecía el Derecho anterior a la L. P. I. y se suma a la consagración ex lege de esta acción como instrumento básico de defensa de los derechos sobre bienes inmateriales en todas las disciplinas afines: Ley de Patentes (artículo 63), Ley de Marcas (art. 36), Ley de Competencia Desleal (art. 18) o Ley de Publicidad (art. 25) (1)

    2. Fundamento

      La lesión de un derecho de propiedad intelectual es por lo general, un acto continuo e ininterrumpido que de ordinario se manifiesta en el ámbito de una actividad empresarial y que implica, por consiguiente, un riesgo presumible de repetición. Naturalmente, los efectos de ese proceder continuado -el daño que generalmente provoca la lesión- permanecen también en el tiempo y se multiplican mientras persiste la infracción. Es por eso que el artículo 124 de la L. P. I. alude a «actividad ilícita», antes que a «violación del derecho», entendiendo que la lesión consiste casi siempre en un obrar continuado que se produce de forma duradera en el tiempo y que la restitución del derecho sólo se alcanza, en primer término, mediante la erradicación de la conducta infractora.

      De este modo el fundamentum agendi de la acción radica en el riesgo de persistencia o repetición de una conducta infractora y en la necesidad de evitar el daño real o potencial que tal proceder implica. La acción cesatoria evita, en definitiva, la vulneración continuada de derechos de propiedad intelectual.

    3. Caracterización

      La acción de cesación se configura como una acción real de condena que cumple una doble función -preventiva y represiva- y que tiende a la eliminación definitiva de los actos de violación.

      1. Acción real

        Ante todo, la acción de cesación es una acción real, en la medida en que afirma la titularidad de un derecho sobre una cosa -la creación intelectual- frente a quien la discute o se niega a reconocerla. Como actio in rem la cesatoria es a la propiedad intelectual lo que las acciones reivindicatoria y negatoria son a la ordinaria: el cauce legal para la restitutio in integrum del derecho de propiedad. En este sentido la acción de cesación no presenta diferencias teleológicas con respecto a tales otras: tiende, al igual que la reivindicatoria, a recuperar la cosa arrebatada frente a quien la posee indebidamente y/o como la negatoria a hacer cesar la perturbación frente a quien ejercita un derecho sobre aquélla; ante la falta de posesión excluyente, la recuperación de la cosa o el cese en la perturbación sólo se consigue, en propiedad intelectual, mediante la eliminación de todo obstáculo que se oponga al ejercicio del derecho exclusivo, que constituye el contenido propio de los derechos de esta clase.

        De ahí que la restitución del derecho de propiedad intelectual consista en la suspensión de la actividad ilícita y en la remoción de los efectos e instrumentos de la violación. Por esta razón puede afirmarse que la acción de cesación viene a ser la proyección en propiedad intelectual, con nombre y fisionomía propios, de las acciones reivindicatoría y negatoria (2).

      2. Acción de condena

        Desde el punto de vista procesal, la acción cesatoria es una acción de condena que implica, por lo general, una pretensión declarativa previa, la de violación del derecho de propiedad intelectual. Dentro de las acciones de condena, la prestación cuya realización solicita el actor puede calificarse, indistintamente, como de hacer o no hacer (las obligaciones de hacer abarcan todo acto que implique el observar un determinado comportamiento, lo que comprende también la abstensión en el mismo) sin que su precisión ofrezca mayores consecuencias en la práctica: tratándose, en todo caso, de obligaciones infungibles, la calificación de la prestación como de hacer o no hacer, de seguirse las pautas procesales de carácter general, es irrelevante a efectos de ejecución, puesto que en ambos casos el incumplimiento de la condena se suple y sustituye por una indemnización de daños y perjuicios, problema al que habremos de referirnos más adelante.

        Con todo, puede ya advertirse que el legislador, con la incorporación a la acción cesatoria de la remoción de los efectos e instrumentos de la violación, viene a soslayar los riesgos de incumplimiento de la sentencia por el infractor, anticipándose a su voluntad mediante la inutilización y destrucción de los ejemplares ilícitos y de los medios o instrumentos empleados para la realización de la conducta infractora.

      3. Función represiva y preventiva

        La acción de cesación cumple, simultáneamente, una función represiva y preventiva. Es represiva en cuanto que tiende a erradicar la conducta infractora y los resultados de la misma (la suspensión de la actividad ilícita y la retirada del comercio e inutilización y destrucción de los ejemplares ilícitos); pero es también -y muy especialmente- una acción preventiva, en la medida en que dispone por anticipado todo lo necesario para que la violación no pueda volver a producirse (la prohibición de reanudar la explotación infractora y la remoción de los instrumentos o medios del ilícito).

        De esta forma el pronunciamiento de la acción de cesación, partiendo de hechos pasados o presentes, proyecta su actuación hacia el futuro, imponiendo al infractor la suspensión de su actividad y la abstención de reanudarla.

        Esta función preventiva revela también la conexión que subyace en propiedad intelectual entre la acción de cesación y la indemnizatoria. Tratándose de acciones distintas e independientes no puede negarse que la acción de cesación aspira, por lo general, a evitar que el daño se produzca, a interrumpir sus efectos y a impedir su repetición. En su momento habremos de referirnos a los diversos extremos en que se manifiesta esta interrelación entre ambas acciones.

      4. Cesación definitiva, no provisional

        La restitución íntegra del derecho de propiedad intelectual -finalidad última, como se ha dicho, de la acción de cesación- exige que las medidas que se adopten para eliminar la actividad ilícita tengan un alcance definitivo, que su ejecución suponga la eliminación total del riesgo de que la violación pueda repetirse en el futuro. La cesación provisional sólo se concibe por la Ley como una medida cautelar (la suspensión de la actividad de reproducción, distribución y comunicación pública, así como el secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del material empleado exclusivamente para la reproducción o comunicación pública) de carácter provisorio e instrumental que, como tal, se encuentra subordinada a la interposición y estimación de la propia acción de cesación. No cabe, por tanto, en mi opinión, distinguir entre una acción de cesación definitiva y otra provisional, sin perjuicio de que los efectos de la acción de cesación se puedan anticipar provisionalmente por el cauce del procedimiento cautelar del artículo 126 (3).

        Por lo demás, la vocación de la acción de cesación de resolver con carácter definitivo la controversia exigirá más tarde -como veremos-una interpretación de las medidas que regula el artículo 124 -en particular aquellas que se expresan con términos tan poco concluyentes como «suspensión» o «precinto»- en el sentido que haga posible que tal actividad no pueda reproducirse en el futuro.

  2. PRESUPUESTOS

    1. Planteamiento general

      De los artículos 123 y 124 de la L. P. I. se desprende únicamente que el ejercicio de la acción de cesación exige la concurrencia de dos presupuestos: la titularidad sobre un derecho de propiedad intelectual y la existencia de actividad ilícita en relación con el mismo. Nada añade la Ley que permita determinar el alcance de cada uno ni que impida considerar la necesidad de otros elementos comprensivos de la acción. Así, en el plano subjetivo, cabría preguntarse si la cesación requiere la prueba de que el infractor obró dolosa o culposamente, es decir, la presencia de un componente intencional; mientras que en el objetivo, habría de examinarse la influencia que sobre la acción ejerce el tiempo y duración de la violación y los daños que producen.

      En este punto, los presupuestos a considerar para el ejercicio de la acción serían los siguientes:

      1. La existencia de una actividad ilícita, o violación de derechos de propiedad intelectual.

      2. El peligro de que dicha actividad se mantenga, pueda reanudarse o repetirse en el futuro.

      3. La irrelevancia del elemento intencional; y 4.° La irrelevancia del daño.

      Naturalmente a este cuadro de presupuestos, se contraponen los límites establecidos en la Ley respecto a la acción, cuyo estudio abordaremos en el lugar correspondiente.

    2. Legitimación

      La acción de cesación, como cualquier otra, requiere legitimación en el actor para ejercitarla y en el demandado para soportarla. Es sabido que la legitimación, sin dejar de ser una aptitud o cualidad general predicable de las partes en el proceso, constituye más bien un requisito de fondo para cuya determinación es...

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