Artículo 123: El Tribunal Supremo

AutorFaustino Gutiérrez-Alviz/Víctor Moreno
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal. Universidad de Sevilla/Catedrático de Derecho Procesal. Universidad Carlos III de Madri
Páginas523-542

Page 523

1. Breve reseña histórica

El Tribunal Supremo fue instituido en España, como es bien sabido, por la Constitución de 1812, cuyo artículo 259 disponía que «habrá en la Corte un Tribunal, que se llamará Supremo Tribunal de Justicia», a la vez que en el artículo 261 se establecían sus competencias y en el artículo 260 se hacía remisión a la determinación de las Cortes en lo concerniente al número de sus magistrados y a las Salas en que se hubiere de distribuir.

En el Discurso Preliminar de la Comisión, en la presentación de la primera Constitución española, se entiende este órgano jurisdiccional en los siguientes términos: «Delegada por la Constitución a los Tribunales la potestad de aplicar las leyes, es indispensable establecer, para que haya sistema, un centro de autoridad en que vengan a reunirse todas las ramificaciones de la potestad judicial. Por lo Page 524 mismo, se establece en la Corte un Supremo Tribunal de Justicia, que constituirá este centro común. Su principal atributo debe ser el de la inspección suprema sobre todos los jueces y tribunales encargados de la administración de justicia».

Los vaivenes políticos del reinado de Fernando VII hacen que siga subsistiendo el Consejo de Castilla -que puede considerarse como un antecedente del Tribunal Supremo- hasta 1834, a pesar de la aprobación por las Cortes del Reglamento del Supremo Tribunal de la Justicia en 13 de marzo de 1814. Sólo en el trienio constitucional se restablece este órgano jurisdiccional, que cobra definitiva carta de naturaleza en nuestro sistema judicial a raíz de la aprobación en el reinado de Isabel II de los Reales Decretos de 24 de marzo de 1834, por los que se suprimen los Consejos de Castilla e Indias, el Consejo Supremo de la Guerra y el Consejo Supremo de Hacienda, y se instituyen el Tribunal Supremo de España e Indias, el Tribunal Supremo de Guerra y Marina y de Extranjería, y el Tribunal Supremo de Hacienda. La promulgación del Reglamento provisional para la Administración de Justicia de 26 de septiembre de 1835, en sus artículos 90 y siguientes (Capítulo V), y del Reglamento del Tribunal Supremo de España e Indias de 17 de octubre del mismo año, conforman definitivamente a este órgano jurisdiccional en su andadura.

Tras algunas reformas legislativas 1, el siguiente jalón en esta breve referencia histórica del Tribunal Supremo, merecedor de un explícito reconocimiento, hay que encontrarlo en la obra legislativa de 1868 cuando, además de la unificación de fueros, se atribuye por Decreto de 13 de octubre, el conocimiento de procesos contra la Administración Pública al Tribunal Supremo y se refunde en él el Tribunal de Ordenes por otro Decreto de 2 de noviembre.

La aprobación de la todavía Ley Provisional sobre Organización del Poder Judicial de 15 de septiembre de 1970 supone un paso decisivo en la conformación del Alto Tribunal que, sin embargo, se ve reorganizado esencialmente por el Decreto de 6 de mayo de 1931, integrándose por cinco Salas: la primera, de lo civil; la segunda, de lo criminal; las tercera y cuarta, de lo contencioso-administrativo, y la quinta, de cuestiones de Derecho Social (art. 1). Este Decreto fue derogado por la Ley de 27 de agosto de 1938, si bien por la Ley de 17 de julio de 1945 se vuelve a restablecer la misma composición del Tribunal Supremo de 1931 (art. 2), creándose finalmente la nueva Sala de lo Contencioso-Administrativo por Decreto de 14 de junio de 1947.

2. La constitucionalización del Tribunal Supremo

El artículo 123.1 de nuestra Carta Magna otorga rango constitucional al Tribunal Supremo, como no podía ser de otra manera.

En efecto, aun cuando no todos los textos constitucionales españoles hayan contenido una norma de este tipo, es del todo coherente y oportuno encontrar en nuestra Constitución de 1978 el artículo que se comenta, de igual manera que Page 525 existen preceptos del mismo corte en la mayoría de las Constituciones vigentes en Estados pertenecientes a nuestra Area socio-política (por ejemplo, los arts. 106 a 111 de la Constitución italiana; el art. 95 de la Ley Fundamental de Bonn en Alemania; los arts. 65, 67 y 68 de la Constitución francesa, y el art. 215 de la Constitución portuguesa).

La constitucionalización del Tribunal Supremo viene dada, desde luego, por el diseño institucional del Estado que lleva a cabo nuestro texto fundamental, regulando los distintos poderes del mismo y estableciendo sus órganos superiores. Resulta entonces claro que el legislador constituyente, al dedicar los preceptos del Título VI al Poder Judicial, además de instituir el Consejo General del Poder Judicial como su órgano de gobierno, haya considerado adecuado destinar un artículo a reconocer la existencia en la cúspide de la organización judicial española de un órgano jurisdiccional: el Tribunal Supremo.

Ahora bien, la alusión constitucional de situar al Tribunal en la cúspide, o ser «el órgano superior en todos los órdenes», no significa que el Tribunal Supremo goce de una especie de posición privilegiada en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, ni que pueda imponerse por ese sólo hecho, ser el órgano superior, a los demás Juzgados y Tribunales, ni que tenga una naturaleza distinta a la de éstos.

En efecto, nuestro Tribunal Supremo siempre ha tenido un carácter y una naturaleza completamente jurisdiccional, a diferencia del precedente de todas las Cortes de casación, el Tribunal de Cassation francés nacido en 1790 al amparo de la Revolución Francesa. Esa es la razón por la cual nunca ha hecho ni hace pronunciamientos de oficio, como tampoco los realiza de carácter abstracto, sino siempre en el marco de un concreto litigio que afecta a partes determinadas, lo que significa que siempre actúa en ejercicio de su potestad jurisdiccional.

Llegados a este punto es necesario señalar que la jurisdicción, la potestad jurisdiccional del Estado, no puede fragmentarse de modo que los órganos jurisdiccionales tengan atribuidas distintas parcelas de dicha potestad; la potestad jurisdiccional es una y consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, conforme dispone el artículo 117.3 de la C.E. De este modo, todos los órganos jurisdiccionales del Estado, desde el Tribunal Supremo hasta el Juzgado de Paz del más pequeño pueblo de España, detentan y ejercen en su integridad, de forma completa, la potestad jurisdiccional.

Si la potestad jurisdiccional es, así, una e indivisible y es detentada por igual por todos los órganos jurisdiccionales, de manera que el Poder Judicial puede calificarse y conceptuarse como poder difuso 2, el artículo 123 de la C.E. vendría a representar una norma puramente formal, esto es, de diseño o arquitectura legislativa, al señalar cuál de los diferentes Tribunales se encuentra a la cabeza, pero con un contenido de poder idéntico a los demás.

Es cierto que la organización de los múltiples tribunales conduce a una estructura de jerarquía representada en la forma de una pirámide, que determina la existencia de los recursos y la posibilidad de acudir a tribunales situados en un pelPage 526daño superior para el reexamen de los litigios, con distinto alcance según la clase de recurso que sea. Sin embargo, ello no significa que los órganos situados más arriba, y de ellos el que está en la cima, el Tribunal Supremo, pueda ordenar a los que están más abajo cómo aplicar e interpretar el Derecho, ni tampoco corregir o censurar la aplicación o interpretación del Derecho hecha por los órganos inferiores, salvo que dicha corrección sea en ejercicio de la potestad jurisdiccional a través de los recursos (art.12 L.O.P.J.).

Dadas las anteriores consideraciones, el artículo 123 C.E. es una norma que no tiene gran relieve. Incluso cabe afirmar que, desde un punto de vista políticoconstitucional, no significa sino el reconocimiento de un estado de cosas ya existente con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución 3.

Ahora bien, del enunciado literal del precepto que se comenta se inducen una serie de consecuencias importantes para el cometido que está llamado a cumplir el Tribunal Supremo. Entre todas son de especial relieve, por una parte, las que surgen desde el punto de vista de la unidad jurisdiccional, reconocida en el artículo 117.5 de la C.E.; por otra parte, las que se refieren al cumplimiento de la función uniformadora del ordenamiento jurídico, a través del recurso de casación y, finalmente, la tocante a la tarea que debe desempeñar en la protección de los derechos fundamentales, justo allí donde deja de ser el órgano jurisdiccional superior, cediendo ese papel al Tribunal Constitucional.

De todas formas, se puede apuntar una posible consecuencia implícita en el tenor literal del artículo 123 de la C.E. y que podría conllevar una revisión crítica de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en materia de derecho a los recursos. Es de sobra sabido que nuestro Alto Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a los recursos, si bien forma parte del fundamental derecho a la tutela judicial efectiva, es de configuración legal, de donde se deriva, entre otras, la consecuencia de que el legislador es libre para establecer o no los recursos que crea oportuno dejando a salvo el orden jurisdiccional penal en el que, por imperativo del artículo 14 del P.I.D.C.P., el condenado siempre debe tener acceso a un tribunal superior que reexamine su causa. Así pues, si según el artículo 152 de la C.E. los Tribunales Superiores de Justicia agotan las instancias en su territorio, y si el artículo 123 de la C.E. establece la superioridad del Tribunal Supremo en todos los órdenes...

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