Artículo 123

AutorMaría Paz García Rubio
Cargo del AutorProfesora de Derecho Civil
  1. Introducción

    El precepto comentado establece, al igual que el anterior, una serie de obligaciones que competen al viudo titular de un usufructo voluntario de viudedad que comprenda toda la herencia del causante y que, en los términos que ya se han puesto de manifiesto, pueden también extenderse, por virtud del título constitutivo a usufructos viudales que no abarquen la totalidad del caudal.

    Aunque no tiene mucho sentido la separación que hace el legislador gallego entre este artículo y el anterior, cabe pensar que en este último se establecen unas obligaciones un tanto más generales que las que impone el artículo precedente; en este sentido, ya he tenido ocasión de poner de relieve cómo alguna de las específicamente señaladas en el primero pueden considerarse comprendidas en el segundo. En cualquier caso, hubiera sido deseable una mayor coordinación entre ambas disposiciones.

    El artículo 123 tiene su origen en el artículo 79 del -Traballo sobre la Compilación de Dereito civil de Galicia, presentado al Parlamento en 1991 por la Comisión Parlamentaria no permanente de Dereito civil de Galicia-, cuyos términos literales se mantienen prácticamente inalterados en la nueva Ley.

  2. Obligación del usufructuario de cumplir las impuestas por el causante

    El artículo comienza imponiendo al usufructuario la obligación de cumplir las obligaciones (-cargas-, dice el art. 127) expresamente impuestas por el causante. Es esto una lógica consecuencia del carácter voluntario del usufructo voluntario de viudedad y del alcance en buena medida dispositivo de las normas destinadas a regularlo. En este sentido, la norma se cohonesta perfectamente, no sólo con el régimen general del usufructo en el Código civil, cuyo artículo 467 da un amplio juego a la autonomía de la voluntad del otorgante u otorgantes del título constitutivo hasta el punto de poder llegar a alterar el límite legal impuesto al usufructuario de -conservar la forma y la sustancia de la cosa-, sino también con lo que es régimen general sucesorio: el testamento - y en este caso también el pacto sucesorio- es típicamente un título creador de obligaciones a cargo tanto de los herederos como de los legatarios; son las llamadas -obligaciones testamentarias-, en las que se incluyen los legados, sublegados, modos y todas aquellas disposiciones funcionalmente subordinadas a éstos1. En este sentido, no debemos olvidar que el viudo usufructuario es un legatario y, en tal calidad, el testador puede imponerle sublegados, modos, condiciones, etc., quedando aquél obligado a su cumplimiento. Se debe tener presente, además, que en este caso concreto e independientemente del régimen general que se pueda derivar del incumplimiento de tales obligaciones voluntariamente establecidas en el testamento o en el pacto sucesorio creador del usufructo voluntario de viudedad, el artículo 127 de la Ley de Derecho Civil de Galicia establece para el viudo incumplidor una sanción específica: la extinción del usufructo.

    En cualquier caso, y a pesar del tenor literal tanto del artículo 123.1.º como del artículo 127 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, lo que genera el deber de cumplir y, en su caso, la sanción que corresponda, es el establecimiento de la obligación por parte del causante, aun cuando ésta no haya sido -expresa-, sino que claramente se deduzca de la correcta interpretación del título sucesorio. Evidentemente, esas obligaciones impuestas por el causante no pueden superar los límites que, en cualquier caso, tiene en nuestro Derecho la autonomía de la voluntad (art. 1.255 C. c.)2.

  3. Administrar los bienes con la diligencia de un buen padre de familia

    1. Contenido y alcance de la obligación

      Se refiere en el artículo 123.2.º una obligación general a la que ya se ha tenido ocasión de aludir al hilo de otras más concretas3 y en la que se pone especialmente de relieve el carácter de forma de gestión y administración del patrimonio familiar -continuado- que, al menos en su consideración -típica-, quiere darse al usufructo voluntario de viudedad de la Ley de Derecho Civil de Galicia4. Como titular de ese poder de gestión, el viudo usufructuario tiene que -administrar los bienes objeto del usufructo con la diligencia propia de un buen padre de familia-. Es pues, lógico que este poder-obligación de administración se recoja expresamente en el texto legal, al modo que se hace también, por ejemplo, en la Ley 259 de la Compilación navarra5.

      Se ha dicho, en referencia a esta obligación de administración, que la misma no supone ninguna especialidad frente al régimen común establecido, para el usufructo en general, en el artículo 497 del Código civil6, precepto según el cual: -El usufructuario deberá cuidar las cosas dadas en usufructo como un buen padre de familia.- Sin embargo, a mi juicio, cabe cuestionar seriamente que, a pesar de tanto el Código civil como la Ley de Derecho Civil de Galicia utilicen la expresión -buen padre de familia-, el modelo de diligencia de ambos preceptos sea equiparable7. Si en el régimen general del usufructo, el comportamiento diligente del usufructuario le obliga a observar una determinada conducta respetuosa con lo establecido en el título constitutivo, y con la naturaleza del objeto, dirigiéndose básicamente a obtener su rendimiento habitual y no abusivo8, el comportamiento conforme -a un buen padre de familia- de un usufructo voluntario de viudedad encargado efectivamente de la administración de un patrimonio familiar habrá de venir marcado, además de por aquellos parámetros, por los que competan a un diligente administrador de un patrimonio cuya titularidad dominical, al menos parcialmente, no le corresponde.

      Como consecuencia de lo anterior, y a pesar de que sea prácticamente imposible pormenorizar cada una de las facultades-obligaciones que pueden derivar para el viudo usufructuario universal de ese comportamiento diligente, no está de más tratar algunas de las que en la práctica pueden suscitarse con mayor asiduidad. Así, por ejemplo, el viudo habrá de mantener, y si es posible acrecentar, la productividad de los bienes que conforman el patrimonio familiar9, no sólo en su propio provecho, sino en el de todos sus miembros10; está claro que con tal fin podrá, por ejemplo, arrendar fincas tanto rusticas como urbanas11, enajenar los productos del patrimonio administrado e incluso determinados activos patrimoniales dentro de los límites marcados en la Ley y en el título constitutivo, pagar contribuciones e impuestos12, defender judicial y extrajudicialmente los bienes usufructuados, etc.

      Aunque se trate de una obligación muy específica, por el carácter -conservativo- del patrimonio o del bien usufructuado que presenta, no es absurdo preguntarse si el viudo usufructuario, como consecuencia de su obligación de administración diligente, puede estar obligado a asegurar los bienes de los que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR