Artículo 123

AutorAntonio Castán Pérez-Gómez
Cargo del AutorAbogado. Profesor de Derecho Procesal
  1. INTRODUCCIÓN

    El Libro III de la L. P. L, que lleva por rúbrica «De la protección de los derechos reconocidos en esta ley» acoje, desde su estructuración en cuatro Títulos independientes, una distinción inequívoca en la protección de la propiedad intelectual entre instrumentos procesales -las acciones y procedimientos del Título I- e instrumentos auxiliares -la inscripción de la obra en el Registro de propiedad intelectual (Título II), la consignación de símbolos o indicaciones de la reserva de derechos (Título III) y la gestión y administración de los derechos a través de las Entidades de Gestión (Título IV}-.

    Los preceptos que se agrupan bajo el primero de estos títulos (artículos 123 a 128), a cuyo estudio corresponden estos comentarios, contemplan en particular la tutela civil de la propiedad intelectual, aunque su alcance se circunscriba a la regulación de la acción cesatoria, la acción indemnizatoria y el procedimiento de medidas cautelares.

    No parece posible, sin embargo, emprender el estudio de la protección de los derechos de propiedad intelectual en este ámbito civil sin antes ofrecer una panorámica global de los distintos medios de defensa que el ordenamiento pone al alcance de sus titulares, con una breve alusión -no por obvia acaso menos necesaria- a la situación existente hasta la promulgación de la L. P. I. Las especialidades que presenta el proceso civil en esta materia son abordadas por último, como un epílogo necesario al estudio del artículo 123.

  2. LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

    1. Prontuario de antecedentes

      La protección de los derechos de propiedad intelectual en el régimen vigente con anterioridad a la L. P. I. se ha caracterizado, básicamente, por la concurrencia de las siguientes notas fundamentales:

    2. a) En el ámbito procesal, la propiedad intelectual se manifestaba en una doble vertiente, civil y penal, cuyos perfiles diferenciales no eran fácilmente apreciables. Aunque la Ley de 1879 ofrecía en su redacción una proyección eminentemente penal -las defraudaciones eran reguladas bajo el título de «penalidad», contenían una remisión expresa a las apenas» del entonces vigente Código Penal y aludían incluso a las «circunstancias agravantes» de la defraudación- el ejercicio de acciones civiles en la materia -que tampoco estaba excluido mens legislatons- fue haciéndose una realidad merced a la interpretación extensiva e integradora de la norma por parte del Tribunal Supremo y a la aplicación del propio Derecho común (l).

      Esta concurrencia de órdenes jurisdiccionales sin criterios claros en cuanto a su delimitación dio origen ciertamente a una suerte de confusión competencia!, que se fue resolviendo de hecho con arreglo a criterios estrictamente pragmáticos: para el particular, mediante la simple elección del procedimiento en función de las circunstancias concurrentes y para los Tribunales, mediante la aplicación del principio de intervención mínima -en el ámbito penal- y de conservación de su propia competencia -en el civil(2)-.

    3. a) Paradójicamente, ninguno de los dos órdenes jurisdiccionales otorgaba a los autores, con carácter general, una protección satisfactoria de sus derechos. El proceso penal, pese a sus teóricas ventajas -carácter intimidatorio, posibilidad de adopción de medidas coercitivas de carácter personal y real, flexibilidad procedimental- presentaba en la praxis numerosas dificultades, fruto principalmente de la condición de norma penal «en blanco» del artículo 534 del Código Penal y la consecuente ausencia de toda tipología de comportamientos punibles.

      Por su parte, las acciones civiles en propiedad intelectual, dejando a un lado aquellos otros inconvenientes que se derivaban directamente de la formulación sustantiva del derecho, adolecían de dos importantes carencias: la falta de regulación expresa de la acción cesatoria y la falta de un instrumento cautelar que posibilitase la suspensión de la actividad ilícita y el aseguramiento de los efectos de la sentencia.

    4. a) Junto a la protección procesal, los autores de cierta clase de obras -básicamente, las obras musicales, dramáticas, literarias y cinematográficas- gozaban de una protección cautelar gubernativa, atribuida a los Gobernadores de Provincias y Alcaldes, cuya regulación -contenida inicialmente en el art. 19 de la Ley entonces vigente y en su Reglamento de Ejecución- había devenido en una verdadera panoplia normativa(3). Esta protección administrativa, que tenía por objeto la suspensión de la ejecución de la obra o el embargo o depósito del producto de las entradas, constituía un instrumento tan eficaz -facilidad en su planteamiento, resolución «de plano», adopción inmediata- como restringido -de hecho, su alcance se limitaba, en general, a cualquier clase de actos de comuni-

      cación pública en que fuese necesaria la obtención previa de la autorización del autor y la consignación de sus derechos económicos-.

    5. a) Finalmente, la protección misma de los derechos de propiedad intelectual estaba condicionada, salvo sabidas excepciones (art. 27), al cumplimiento de un requisito formal previo de carácter administrativo -la inscripción o depósito de la obra en el Registro de la Propiedad Intelectual- de cuya inexcusable observancia dependía la propia adquisición del derecho y, por tanto, su ejercicio.

      Así las cosas, la doctrina, sin desconocer los aciertos y virtudes de la Ley de 1879, había postulado insistentemente una profunda reforma de la propiedad intelectual, sin la cual, en palabras de Baylós (4) no existiría en España una protección en toda la extensión que resulta necesaria.

    6. La protección de la propiedad intelectual en el régimen vigente

      1. Caracterización general

        Es evidente que la reforma de la propiedad intelectual, ha supuesto para los autores un cambio sustancial en lo que a medios de defensa se refiere. Aunque el proceso de reforma no parece haber concluido(5), la configuración tutelar de esta clase de derechos presenta ya un perfil netamente distinto al descrito para el régimen anterior.

        1. Ante.todo, la garantía jurisdiccional -excluida la posibilidad de recurso contencioso administrativo contra las decisiones del Registro de la Propiedad Intelectual(6) y permaneciendo la protección constitucional en el plano de la controversia(7)- comprende en la actualidad los órdenes civil y penal. Con el fin de superar las dificultades que presentaba el ejercicio de acciones judiciales en uno y otro orden jurisdiccional, el legislador abordó la reforma desde una doble perspectiva -la sustitución de la normativa civil y la modificación del art. 534 del Código Penal- arbitrando los cauces necesarios para una defensa eficaz del derecho: la tipificación in extenso de los comportamientos punibles -proceso penal- y la consagración de los instrumentos específicos de protección de los bienes inmateriales (acción cesatoria, indemnizatoria y medidas cautelares) -en el civil-.

        2. La introducción en el ámbito civil de un procedimiento específico de medidas cautelares implica -al menos en el plano empírico(8)- la supresión de la protección cautelar gubernativa; otra cosa distinta es, como se verá, que subsistan o se hayan incorporado al ordenamiento determinadas exigencias administrativas que contribuyen indirectamente a la protección de los derechos de autor.

        3. El ejercicio de las acciones civiles o penales no está ya condicionado a la obligación de inscribir previamente la obra en el Registro de la Propiedad Intelectual. Tal depósito no constituye para la Ley, sino un instrumento auxiliar en la defensa del derecho de autor, estableciendo la presunción de que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular (art. 130, 3).

        4. La L. P. I. contempla además, en esferas muy concretas, la posibilidad de resolución de conflictos a través de instrumentos extraprocesales -transacción, mediación y arbitraje- que presentan una configuración original.

        5. Finalmente, un examen de los distintos medios de protección de la propiedad intelectual ha de tener presente la influencia que sobre la misma ejercen otros textos legales ajenos a su régimen jurídico, así como las perspectivas que se presentan en el plano internacional.

      2. Protección jurisdiccional

        La infracción intencionada de los derechos de propiedad intelectual es susceptible de acciones civiles y penales. La reforma ofrece, como primera aportación relevante al respecto, una desvinculación recíproca de ambas normativas. La L. P. I. recobra su carácter de ius privatum, evitando en su articulado toda connotación penal. Por su parte, el Código penal recupera para su sede la regulación de las conductas delictivas y el objeto sobre el que recae, creando ex novo los artículos 534 bis a), bis b), bis c), y 534 ter. La estructuración técnica del nuevo delito parte, como señala la doctrina penalista(9), de un tipo básico y de diversos tipos cualificados, comprendiendo un catálogo amplio de conductas penalizadas.

        Permanece todavía, como no podría ser de otro modo, un cierto grado de subordinación -instrumental, auxiliar- de la normativa penal a la L. P. I. que se manifiesta, al menos, en tres aspectos concretos: la determinación de la responsabilidad civil dimanante del hecho delictivo (el art. 534 ter contiene una remisión explícita a las acciones cesatoria e indemnizatoria de la L. P. L), la aplicación extensiva al proceso penal de las medidas cautelares previstas para el civil (art. 128 de la L. P. I.) y la necesaria interpretación conceptual de las conductas punibles a tenor de la descripción que de las mismas se contiene en la L. P. I. Ello no impide, sin embargo, que la actual normativa penal, a diferencia de su predecesora y como destaca Quintero Olivares (10), fuera de aplicación incluso si se derogara la L. P. I. y que las modificaciones introducidas supongan un fortalecimiento sensible de la protección penal de estos derechos.

        A pesar de estas innovaciones, el siempre espinoso tema de la delimitación entre ilícito civil e ilícito penal podría...

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