Artículo 121

AutorGuillermo Orozco Pardo
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil
  1. INTRODUCCIÓN

    Estamos ante un precepto que ha motivado, y seguirá haciéndolo, una cierta polémica, pues se ubica en el eje central del discutido tema de los llamados derechos vecinos, conexos, derivados, afines u «otros derechos de propiedad intelectual». La cuestión de fondo que late en este artículo es si existe o no una gradación jerárquica entre éstos y el derecho de autor. Para el análisis de este precepto hemos de partir de una base «falsa» en cuanto no estamos ante una categoría unitaria, ya que se trata de un grupo heterogéneo que funciona a modo de «cajón de sastre» en el que se han incluido derechos que protegen actividades tan dispares como la interpretación musical, la radiodifusión de programas o las «meras» fotografías. Por tanto, no podemos partir de un concepto que los englobe, lo cual dificulta su tratamiento aunque la Ley lo pretenda igualitario, por cuanto unas veces estaremos ante sujetos que aportan una actividad intelectual creativa a la obra, el artista o intérprete, y en otras ante una actividad técnico-económica de mediación entre la obra y el público.

    Por otra parte, tales derechos son producto de una actividad jurisprudencial que en base a la equidad ha ido protegiendo intereses legítimos de los sujetos según se iba planteando la problemática que éstos generaban, generalmente referida a la llamada «industria cultural». Es por ello que su consagración legal es relativamente reciente, aunque debemos recordar que los editores fueron los primeros sujetos en ver reconocido un derecho sobre las obras, antes incluso que sus autores, con lo que se produce la paradoja de que el derecho de autor se comenzó a proteger indirectamente merced a un derecho afín no reconocido en la actualidad en muchas legislaciones (1).

    De otro lado, un sector doctrinal siempre ha visto a estos derechos como una categoría «espúrea» que limita, cuando no usurpa, a los derechos de los autores, manifestándose consecuentemente en contra de ellos. Tal situación se mantiene hoy, pues si bien nadie niega ya la legitimidad de la mayoría de ellos, sí existen autores que demandan su tratamiento restrictivo y un posicionamiento jerárquico con respecto al derecho de los autores.

    Dentro de este panorama vamos ahora nosotros a abordar la cuestión si bien no entraremos en el análisis pormenorizado de los mismos, pues para ellos nos remitimos a los correspondientes comentarios de los artículos anteriores de este Libro II.

  2. ANTECEDENTES LEGALES Y TRÁMITE PARLAMENTARIO

    Ya hemos aludido anteriormente al proceso de consagración de tales derechos a nivel jurisprudencial y en razón de ello no podemos citar ningún precepto de nuestra Ley de 1879 que los consagrara de forma expresa; menos aún cabe buscar un precedente que específicamente se atuviera al tenor literal de este artículo 121, pero sí podemos citar precedentes de reconocimiento de derechos afines y un cierto espíritu legal de establecimiento de una compatibilidad o coexistencia entre ambos. No obstante, la Ley de 31 mayo 1966 sobre «propiedad intelectual en obras cinematográficas», en su artículo 1.° establecía que «el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación económica de la obra cinematográfica corresponde al productor o a sus cesionarios o causahabientes». Dentro de ese ejercicio exclusivo se incluye la facultad de reproducir la película en cuantas copias sean convenientes para su explotación así como la de proyectarlas públicamente en las salas destinadas al efecto, «sm ninguna restricción ni limitación*. Incluso se confiere a los sujetos antes mencionados la titularidad exclusiva de las facultades establecidas en los párrafos 2.° y 3.° del artículo 49 de la Ley de 1879 y 73 y 104 del Reglamento. En su artículo 4 consagra unos derechos irrenunciables en favor del autor, referidos los porcentajes por exhibición pública, explotación coincidente no lesiva y algunos aspectos de orden moral como el respeto a su aportación, a su autoría, etc...(2).

    En el campo de los fonogramas cabe citar las Ordenes de 10 julio 1942 y 24 abril 1945 en base a las cuales «tanto el autor de la obra original como la entidad fonográfica que la impresione, tiene cada uno respecto de su obra los derechos que a los propietarios de las obras musicales les reconocen los artículos 19 y siguientes de la Ley de Propiedad Intelectual» (art. 2.°). En consecuencia, tales titulares pueden impedir que se utilicen discos y otros objetos análogos derivados de la impresión fonográfica original para la reproducción o comunicación del sonido, ya fuera mediante radiodifusión, cinematografía, televisión, o bien su empleo mediante reproductores o amplificadores sitos en bares, cafeterías, bailes y lugares de esparcimiento. Más concreto es el artículo 3 cuando establece: «Los productores de la placa y discos fonográficos, sin perjuicio y dejando a salvo en todo momento los derechos del autor de la obra original, podrán denegar el permiso para copiar o reproducir los discos de su producción, así como para ejecutarlos públicamente o con ánimo de lucro, cuando, a juicio de la entidad fonográfica, perjudique su dignidad artística o sus intereses patrimoniales.* Tales derechos de estas entidades se extienden también a las obras de dominio público y tienen una duración de cuarenta años a contar desde su depósito legal o registro.

    He aquí otro caso claro de consagración legal de un derecho afín referido a los productores fonográficos, si bien hemos de destacar que tal derecho posee unos matices singulares en cuanto esa situación de compatibilidad o titularidad «bifronte» entre autor y entidad está sometida a un principio jerárquico por cuanto el ejercicio por la entidad debe hacerse sin perjuicio del derecho del autor. Por otra parte, se protege la «dignidad artística» de la entidad frente a utilizaciones del disco que puedan atentar contra ella. Por último, este derecho tenía un plazo establecido de cuarenta años desde el acto o requisito formal de registro o depósito.

    Por tanto, cabe citar precedentes de fuerte peso en cuanto al reconocimiento legal de unos derechos afines, si bien esta norma de «conflicto» entre éstos y los derechos de autor no viene consagrada en un artículo concreto, como sucede con el 121 de la L. P. I., pero sí se recogía en los preceptos antes citados.

    La tramitación parlamentaria del artículo 121 en sí misma no fue complicada, pues la diferencia fundamental fue que en el texto aprobado se decía: «... Libro Segundo...» y en el texto publicado en el B. O. E. se modifica figurando «... Libro II...». Como enmiendas presentadas directamente a este artículo cabe citar la número 193 del P. D. P. y la número 380 de Minoría Catalana.

    Esta última pretendía añadir un texto al artículo «para no alterar la numeración del proyecto» en aras de la protección del derecho a la propia imagen. Su texto era el siguiente: «El autor de un retrato realizado por encargo por medio de la pintura, el dibujo, la fotografía o cualquier otro procedimiento análogo, carece del derecho de explotarlo sin la previa autorización expresa de la persona que lo encargó. En caso de abuso por parte del propietario del retrato, los Tribunales resolverán a su prudente arbitrio los conflictos que puedan suscitarse sobre el derecho de divulgación del mismo.» Esta enmienda fue retirada en Ponencia, pues se consideró inadecuado su contenido en relación al texto de la L. P. I. y más propio de una norma reguladora del derecho a la propia imagen (3).

    La enmienda número 193 del P. D. P. tenía un mayor calado por cuanto pretendía una expresa consagración legal del principio de jerarquía aplicable a estos derechos con respecto al derecho de autor. En función de ésta se pretendía sustituir «... sin perjuicio...» por la expresión categórica «... siempre subordinados a...». Esta enmienda se incardinaba en la misma línea que otras anteriores de este mismo Grupo destinadas a establecer una jerarquización entre los derechos afines y los del autor. La Ponencia consideró inadecuado utilizar la terminología «derechos subordinados» y se rechazó la enmienda. No obstante, la razón expuesta no es admisible por cuanto el enmendante no quiso introducir en ningún momento el término «derechos subordinados», pues no pretendía modificar el inadecuado título asignado a este Libro II de «otros derechos de propiedad intelectual». Con el rechazo de la enmienda se impidió el que esta «norma de conflicto» que pretende ser el artículo 121 cumpliera adecuadamente su finalidad por cuanto su texto es bastante ambiguo, aunque la filosofía que inspira a la Ley sea desde luego más clara de lo que parece dar a entender este precepto.

  3. ANÁLISIS DEL PRECEPTO

    Este artículo no lleva de lleno al tema de los derechos afines y, si bien no es objeto del presente comentario el tratarlo con la profundidad que merece, vamos a hacer ahora unas consideraciones más que necesarias para fundamentar nuestra postura en relación con la cuestión de la relación entre éstos y el derecho de autor. Inicialmente, está muy claro que no podemos «forzar» el concepto de autor para dar entrada a los derechos de los sujetos auxiliares de la creación, en razón de lo cual se hizo necesario construir una categoría nueva de derechos para tutelar los intereses legítimos de esos sujetos(4). Los derechos afines si bien son una categoría heterogénea cuya consagración legal es relativamente reciente, son hoy una realidad en la mayoría de los textos legales vigentes, tanto a nivel internacional, comunitario y comparado. Desde la Convención de Roma, a las normas de la Comunidad Europea o las leyes de propiedad intelectual de nuestro entorno, cabe citar multitud de normas que han consagrado un catálogo más o menos amplio de estos derechos (5).

    Por tanto, podemos afirmar que los derechos afines son actualmente una realidad incontestable si bien se hace preciso establecer un criterio claro del alcance y la aplicación de las facultades contenidas en los mismos. A ello pretende atender el presente artículo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR