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- Tomo V, Vol 4º-B: Artículos 428 y 429 Del Código Civil y Ley de Propiedad Intelectual
- Ley 22/1987, de 11 de Noviembre, de Propiedad Intelectual
- Libro II. Otros Derechos de la Propiedad Intelectual
- Título VI. De la Protección de Determinadas Producciones Editoriales
Artículo 120
Autor | Guillermo Orozco Pardo |
Cargo del Autor | Profesor Titular de Derecho Civil |
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INTRODUCCIÓN
De nuevo nos encontramos con un precepto destinado exclusivamente a establecer el plazo de duración de la protección dispensada al derecho consagrado en el precepto anterior. Con ello se mantiene la línea de preceptos anteriores adoptando la misma terminología en cuanto a determinar que el plazo se comienza a computar a efectos legales no a partir del hecho que en sí mismo origina el nacimiento del derecho, sino desde una fecha posterior no coetánea con aquél.
La nota más destacada está referida a la duración del plazo, pues en este caso nos apartamos de los precedentes ya citados en el artículo anterior aplicando un plazo sensiblemente más breve, diez años, siguiendo la tónica establecida en uno de los pocos textos foráneos que contienen este derecho: la Ley alemana de 1965. No obstante, la adaptación de la Directiva 93/98 impondrá necesariamente una modificación de este plazo ampliándose hasta los 25 años y, potestativamente, los 30 años para las ediciones críticas y científicas.
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ANTECEDENTES LEGALES Y TRÁMITE PARLAMENTARIO
Ya hemos comentado en el análisis del precepto anterior que este derecho posee una honda tradición en nuestro país debido a que se le considera como un instrumento de fomento de las obras en la medida en que con él se protegen los intereses de todos aquellos que invierten su esfuerzo y economías en la edición de obras que, en muchos casos, no verían nunca la luz. El precedente más próximo es el ya citado artículo 2, 4, de la Ley de 1879 y el artículo 6 de su Reglamento, si bien ninguno de ellos introducía un criterio determinado para fijar el plazo, razón por la cual se entendía que éste era el plazo general del artículo 6 de aquella Ley, es decir, la vida del autor y ochenta años (1) Sin embargo, ello no es así, tal y como afirmaba Peña y Bernaldo de Quirós, porque el editor en ningún caso adquiere el derecho de autor, ya que su actividad no es de creación(2). En este caso el editor adquiere originariamente un derecho patrimonial en cuyo plazo de duración no se atiende para nada a la persona del autor, que ha fallecido, sino que se le aplicaba el plazo de ochenta años a contar desde el momento de la publicación de la obra. El mismo criterio, con otro plazo más breve, mantenía la Ley de 1847 en su artículo 6.° otorgando este derecho durante un plazo de 25 años a contar desde el día de la publicación de la obra. Tales son los precedentes más inmediatos de este artículo que mantiene así la línea establecida por esos textos precedentes, si bien aplicando un plazo...
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