Articulo 12: mayoria de edad

AutorCarlos Lasarte
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (U.N.E.D.)
Páginas169-182

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I Introducción

Al comenzar a redactar estas páginas me ha parecido sugerente recordar un rancio y archiconocido brocardo: in claris non fit interpretatio. De acuerdo con él, poco habría de decirse en relación con un precepto contitucional, como el presente, de redacción tan clara y tajante.

Una vez más, sin embargo, se evidencia la falsedad de los aforismos y de las regulae iuris, tan frecuentemente confundidos con los (de por sí evanescentes) principios generales del Derecho 3. Si la interpretación es una tarea que han de afrontar todos los técnicos en Derecho (y no sólo los jueces en exclusiva) y su función estriba en determinar el alcance y significado de una norma jurídica, es evidente que la aparente claridad del precepto constitucional oculta una serie de puntos que hay que someter al banco de pruebas, como a continuación trataré de hacer.

Para ello considero oportuno referirme a tres cuestiones concretas que enmarcan política y sociológicamente el tema de la mayoría de edad y que, en estos años que vivimos, han dado mucho que hablar en nuestra Nación:

  1. La reducción del límite de la mayoría de edad, en general.

  2. La occasio legis de la reducción a los dieciocho años.

  3. La constitucionalización de la mayoría de edad.

II La reducción del límite de la mayoría de edad, en general

Hace ya algunos años, en septiembre de 1972, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, en la línea de unificación del Derecho de los Estados miembros, aprobó la resolución 4 en la que se insistía en la conveniencia de la reducción del límite de la mayoría de edad.

Bajo forma de recomendación, se instaba a los Estados miembros a fijar la mayoría de edad antes de los veintiún años y, preferiblemente, hacerla coincidir con los dieciocho. De no ser así, se insitía en que, al menos, se reconociera a los me-Page 173nores que ya hubieran cumplido los dieciocho años la capacidad necesaria para realizar por sí mismos los actos corrientes y ordinarios de la vida cotidiana, así como en otras materias que se estimasen apropiadas. Finalmente, considerando el perjuicio que para los jóvenes supondría el que sus mayores les privaran de los medios necesarios para continuar sus estudios o su formación profesional, se aconsejaba la adopción de las medidas aptas para mitigar semejante eventualidad, en cuanto derivación necesaria de la reducción del deber de sostenimiento que, sin embargo, pesa sobre los padres durante al minoría de edad de sus hijos.

Las directrices de la resolución comentada son una manifestación automásica de la tendencia seguida en los países europeos en el presente siglo -y fundamentalmente en los últimos años- a reducir el límite de la mayoría de edad. Aunque no pretendo engrosar este comentario con datos iuscomparatistas, hay que recordar al menos que los códigos civiles decimonónicos, siguiendo al influyente Code Napoleón de 1804, fijaron por lo general la mayor edad en los veintiín años; con posterioridad, ya en nuestro siglo, las legislaciones prositivas han ido señalando un límite cada vez más bajo para la mayoría de edad, que hoy -tal y como preceptúa el art. 12 C.- se identifica comúnmente con haber cumplido dieciocho años.

Ahora bien, lo dicho no debe inducir a la falsa conclusión de que la reducción del límite de la mayoría de edad sea una constante histórica 5, ni siquiera que la fijación de una edad concreta haya sido siempre el criterio seguido para determinar la independencia del individuo frente a sus mayores.

Hablando desde luego en términos muy generales, hay que insistir en que sólo con la codificación llegar al límite de la mayoría de edad supone adquirir plena capacidad de obrar y, al mismo tiempo, la total independencia de la persona 6. Basta recordar al efecto que en Roma, por muchos años que cumpliera una persona, si se encontraba en el grupo de los alieni iuris, seguía sometido a la potestad del pater. Por otra parte, aun tras la codificación, alcanzar la mayoría de edad fijada para la mayoría poco significaba para la mujer que hubiera contraído matrimonio, ya que el efecto general de la mayoría de edad se veía vaciado de contenido por mor de las limitaciones a la capacidad de obrar derivadas del sexo.

En cuanto a que la reducción del límite de la mayoría de edad no es una constante histórica o una cifra en continuo descenso, es fácil comprobarlo con una pincelada retrospectiva de lo que, andando el tiempo, ocurriera en el fragmentado mapa jurídico de la Península Ibérica.Page 174

A) Derecho histórico

Por supuesto que no trato aquí más que de resaltar que, en el ámbito terrritorial mencionado, la superposición del Derecho romano y del mundo germánico - costumbres germánicas primero y legislación visigoda después- comporta un movimiento pendular en relación con la mayoría de edad o, más exactamente, con las distintas edades capacitadoras de la persona.

a) En la época hispanoromana rige, en general, el sistema establecido por la lex Plaetoria (200 a. de C.) y su conocido escalonamiento de edades hasta alcanzar la mayoría con los veinticinco años cumplidos:

Impuberes:

- infantes

- impuberes infantia maiores impuberes

- impuberes puberti proximi

Puberes: 7

- minores viginti annis

- maiores viginti quinque annis

b) Ya en la segunda mitad del siglo V, el Código de Eurico entiende, sin embargo, adquirida a los veinte años la plena conciencia para valorar el alcance de los actos realizados por las personas, fijando en tal momento la mayoría de edad.

c) La publicación del Breviario de Alarico o Lex Romana Wisigothorum (año 506) comporta la restauración de la artificiosa clasificación romana.

d) Llegados al Fuero Juzgo o Liber iudiciorum (año 654), se fija las aetas perfecta en veinte años, ya que -en palabras de GARCÍA GALLO 8- Leovigildo considera el valor de las personas creciendo progresivamente hasta los veinte años, mantenido desde esta edad a los cincuenta, y en descenso a partir de éstos, siendo también menor en la mujer que en el hombre 9.

e) Durante la alta Edad Media, en la mayoría de los territorios peninsulares que no se encuentran bajo la dominación árabe, y posiblemente a causa de la Reconquista (y consiguiente necesidad de guerreros), se siguen patrones visigodos, alcanzándose la mayoría de edad en torno a la pubertad.

f) El panorama cambia radicalmente de signo una vez que se produce el fenómeno de la denominada recepción del Derecho romano, tendiéndose en general a aceptar el esquema del Derecho justinianeo y, en consecuencia, retrasando laPage 175 mayoría de edad a los veinticinco años 10.

B) De la codificación a nuestros días

a) Llegados al siglo XIX, en la «larga marcha de la codificación civil», Florencio GARCÍA GOYENA fija en los veinte años cumplidos la mayor edad (art. 276 Proyecto C.C. de 1851) 11, trayendo a colación de una parte el sistema del Fuero Juzgo ya referido, de otra el Derecho tradicional aragonés y, finalmente, los artículos 4 y 5 del C.C. entonces vigente (el de Sainz de Andino, claro es).

b) En el Anteproyecto de C.C. (1882-1888), siguiendo al Code Napoleón, preceptuaba el artículo 286 que «la mayor edad principia a los veintiún años cumplidos». No obstante, al llegar al Código definitivo -y, según parece, por vía transaccional de último momento 12 e inspiración en el artículo 286 de Código de Vaud-, el artículo 320 fija la mayoría de edad en veintitrés años. Con ello, como ya he señalado, nuestro C.C. se aleja del Derecho comparado, que por lo general reconoce la independencia jurídica del individuo a los veintiún años.

c) Desde entonces hasta nuestros días poco más hay que decir. De alguno forma, dado su carácter progresista, quizá pueda asombrar que la Constitución republicana de 1931 no rebajara el límite de la mayoría de edad 13, pero el asombro se desvanece si se tiene en cuenta que la fijación de la mayoría de edad nunca ha sido considerada, hasta la fecha, propia de los textos constitucionales.

d) Tampoco puede maravillar que en 1943 los juristas del régimen político anterior propusieran rebajar la mayoría de edad a los veintiún años: basta leer la ampulosa y grandilocuente exposición de motivos de la Ley de 13 de diciembre de 1943 para apercibirse de que, al par que reconocían una realidad ampliamente contrastada en el Derecho comparado, rendían tributo retórico a la juventud que, de creerles, fue quien «erigió el Estado nacional sobre las ruinas de un ayer llenoPage 176 de claudicaciones tenebrosas y en la paz le da arrollador y ágil dinamismo» 14.

e) Finalmente, la Ley de 22 de julio de 1972, desguarnecida de preámbulo o exposición de motivos alguno y haciendo suyo el dictado de la Ley del 43, reformó por fin el artículo...

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