Artículo 12, apartado 5

AutorSixto Sánchez Lorenzo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Internacional Privado
  1. EL PROBLEMA DE LA REMISIÓN A UN SISTEMA PLURILEGISLATIVO

    1. Delimitación del problema

    2. La existencia de Estados plurilegislativos es el presupuesto del problema que pretende resolver el artículo 12, 5.°, del Código civil. Dichos Estados, sea cual sea su fórmula de estructuración política, se caracterizan por la existencia, dentro de su sistema jurídico, de una pluralidad de leyes o legislaciones susceptibles de regular una misma situación y de generar, en consecuencia, conflictos de leyes internos. Dichos conflictos pueden producirse, en primer término, en el seno de Estados federales (EE. UU., Australia, Canadá, Méjico, Suiza, etc.), pero también son propios de Estados unitarios con cierto grado de descentralización jurídica (Reino Unido, España, Grecia, Polonia...) o de Estados temporalmente sujetos a una situación de concurrencia de plurilegis-laciones (Francia de 1918 a 1924, o Italia de 1919 a 1928), debida, ha-bitualmente, a procesos de anexiones o cambios territoriales. Asimismo, independientemente de la organización territorial del Estado, pueden existir sistemas plurilegislativos ratione personae, en virtud de las distintas legislaciones aplicables en razón de la cualidad religiosa, étnica o tribal del sujeto (Grecia, Argelia, Marruecos, Sudán, Egipto, Túnez, Indonesia, India, Pakistán, Siria, Irak, Jordania, Libia, Líbano, etc.). En todos estos casos, la remisión de una norma de conflicto del foro a la ley de un Estado plantea un problema de aplicación consistente en determinar, dentro de dicho Estado, qué Derecho materal concreto, entre los distintos que coexisten, debe ser aplicado. Se trata del problema conocido como remisión a un sistema plurilegislativo, al que da solución, en el Derecho autónomo español, el artículo 12, 5.°, del Código civil.

      Este problema debe ser diferenciado, no obstante, de la solución de los conflictos de leyes internos dentro del marco de las relaciones jurídicas que no desbordan las fronteras de un Estado, esto es, que no presentan un carácter internacional. El problema de la remisión a un sistema plurilegislativo, al que hace referencia el artículo 12, 5.°, del Código civil, se refiere únicamente al problema suscitado en caso de conflictos de leyes internacionales, en que la remisión de la norma de conflicto del foro designa la aplicación de la ley de un Estado plurilegislativo. Dicho problema, por tanto, así como su solución, no deben confundirse con los problemas y soluciones particulares de los conflictos de leyes internos, a que hace referencia el artículo 16 del Código civil, y que operan al margen del problema de la remisión a un sistema plurilegislativo, por más que su solución pueda ser circunstancialmente idéntica.

    3. Modalidades de conflictos internos

    4. Las soluciones legales al problema de la remisión a un sistema plurilegislativo, en particular en lo que se refiere a la opción por una determinada técnica legislativa, depende en buena medida del tipo de conflicto de que se trate. A estos efectos, se suele distinguir entre conflictos de leyes interterrritoriales o interlocales y conflictos de leyes interpersonales (1). En los conflictos de leyes interlocales, la pluralidad de leyes se fundamenta en la descentralización jurídica del Estado por razones territoriales (Estados federales, unitarios, pero descentralizados o que mantienen temporalmente una pluralidad jurídica motivada por un cambio o anexión territorial); en los conflictos de leyes personales, la pluralidad de leyes obedece a la presencia de distintos ordenamientos de base personal, en razón de la etnia, confesión religiosa o adscripción tribal del destinatario de la norma.

    5. Modalidades de remisión a un sistema plurilegislativo

      1. Remisión directa e indirecta

    6. Las diversas soluciones que pueden darse a la remisión a un sistema plurilegislativo han sido analizadas por la doctrina utilizando una terminología muy variada (2). Básicamente, se barajan dos sistemas para solucionar el problema de la remisión a un sistema plurilegislativo. El primero, de remisión directa, permite utilizar las conexiones de la norma de conflicto para identificar directamente la legislación local aplicable al supuesto litigioso, presumiendo que la conexión designa directamente no la ley de un Estado, sino la ley del territorio concreto de ese Estado. Este sistema, denominado asimismo de «remisión en sentido amplio» (3) o a sistema de fragmentación» (4) presenta dos límites: en primer lugar, sólo es operativo cuando se trata de conexiones de carácter territorial (lugar de situación de un bien o de celebración de un contrato, residencia o domicilio de las partes, etc.), resultando inviable cuando la norma de conflicto contiene un punto de conexión que, por su naturaleza estrictamente personal (v. gr., nacionalidad), es incapaz de realizar una locali-zación territorial del supuesto dentro del sistema plurilegislativo. En segundo lugar, aún cuando se trate de conexiones territoriales, el método de remisión directo es inapropiado en caso de remisión a un sistema plurilegislativo de base personal, en cuyo caso el mandato de aplicación de la ley local interna no es apropiado ni suficiente para resolver un conflicto de leyes interpersonal, cuyo origen no se encuentra en la necesidad de aplicar una ley distinta por razón del territorio, sino en la pluralidad de leyes motivada por la distinta cualidad del sujeto (5).

    7. El sistema de remisión indirecta prevé una solución mediata al problema de la remisión a un sistema plurilegislativo. Así, si la norma de conflicto remite a un Estado plurilegislativo, la legislación local o personal concreta que debe ser aplicada vendrá designada por las propias normas sobre conflictos internos de dicho Estado. La acotación de la ley aplicable, implica, en este sistema, una doble operación jurídica: en primer lugar, la designación por la norma de conflicto del foro de un Estado plurilegislativo; en segundo término, la consulta de las normas sobre conflictos internos en dicho Estado para hallar el Derecho material finalmente aplicable. Este es el sistema seguido por el artículo 12, 5.°, del Código civil español (6). La remisión indirecta se presenta como una solución muy apropiada para la remisión a un sistema plurilegislativo de base personal (7), así como para la remisión a un sistema plurilegislativo de base territorial operada a través de la conexión nacionalidad. En contrapartida, presenta un inconveniente manifiesto: la posibilidad de que en el Estado plurilegislativo no existan normas expresas sobre la solución de conflictos de leyes internas, en cuyo caso, se hace preciso cubrir la laguna a partir de conexiones subsidiarias. Con carácter general, para resolver este problema, se suele acudir en el Derecho comparado y en el Derecho convencional, a dos conexiones de cierre: con ánimo de generalidad, la aplicación de la ley que presente un vínculo más estrecho con el supuesto o las partes implicadas, y, preferentemente en caso de conflicto interlocal, la aplicación de la ley de la residencia habitual o domicilio de la parte o partes (8).

    8. Finalmente, es de destacar que ambos sistemas no tienen por qué funcionar separadamente. Es perfectamente posible, y tal vez sea la solución óptica, articular un sistema de remisión directa a los efectos de resolver la remisión a un sistema plurilegislativo de índole territorial, y un sistema de remisión indirecta en caso de remisión a un sistema plurilegislativo de carácter personal o para resolver, con carácter general, la utilización de la conexión nacionalidad en la remisión a un sistema plurilegislativo, de cualquier tipo que sea. El artículo 1 del Convenio de La Haya de 5 octubre 1961 sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias (9) constituye un exponente de este modelo de remisión mixta.

      1. Remisión «ad extra» y «ad intra»

    9. La remisión a un sistema plurilegislativo puede operar, a su vez, ad extra o ad intra. El primer caso constituye el supuesto habitual y abarca todos los supuestos en que la norma de conflicto remite a un sistema plurilegislativo, sea extranjero o el propio sistema del foro, siendo necesario determinar dentro de él el Derecho particular aplicable. El supuesto especial de la remisión ad intra se produce en virtud de una combinación del supuesto de la remisión a un sistema plurilegislativo y de la actuación del reenvío. Se trata del caso en que la norma de conflicto del foro remite a un Derecho extranjero, cuya norma de conflicto determina la competencia del ordenamiento del foro, siendo este último un sistema plurilegislativo. Es, por otra parte, un supuesto característico del ordenamiento español, dado que la actuación del reenvío de retorno previsto en el artículo 12, 2.°, del Código civil, conlleva la aplicación del Derecho español que, en determinadas materias, es un sistema plurilegislativo. La distinción presenta un interés más teórico que real, dado que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12, 5.°, del Código civil, se trate de una remisión directa por la norma de conflicto al ordenamiento español, o de una remisión ad intra en virtud de la actuación del reenvío de retorno, la solución siempre será la aplicación de las normas españolas sobre conflictos internos (art. 16 del Código civil). Por otra parte, el supuesto de remisión ad intra carece de interés en el ámbito de las respuestas convencionales, al excluirse el mecanismo del reenvío con carácter general.

  2. LA SOLUCIÓN GENERAL EN EL DERECHO AUTÓNOMO ESPAÑOL

    1. Antecedentes y origen del artículo 12, 5.°, del código civil

    2. Los antecedentes y origen del artículo 12, 5.°, del Código civil han sido estudiados con detalle, dentro de la doctrina española, por M. P. Andrés Sáenz de Santa María (10). Siguiendo a esta autora, cabe destacar que, antes de la reforma del Título Preliminar del Código civil operada por el Decreto 1.836/1974, de 31 mayo, no existía en nuestro ordenamiento una respuesta expresa al problema de...

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