Artículo 12

AutorJOSEP MARÍA PUIG SALELLAS
Cargo del AutorNotario de Barcelona
  1. Consideración general

    El precepto vincula la eficacia de las donaciones y a los heredamientos hechos en contemplación a un determinado matrimonio, precisamente a la celebración de éste y a su validez posterior. Se refiere, pues, a donaciones y a heredamientos a la vez, si bien es evidente que el heredamiento sólo puede darse precisamente en tal contemplación, según se desprende del artículo 63 C.D.C., que explícitamente indica que sólo cabe en capítulos matrimoniales, antes o durante el matrimonio. Queda claro, pues, que los heredamientos, ent todo caso, y las donaciones a que alude el artículo se tipifican por un hecho determinante, que es razón y origen de toda su normativa particular: tienen siempre lugar en contemplación a un determinado matrimonio. Esto es:

    1. En razón de matrimonio.

    2. Precisamente, de un determinado matrimonio.

      La reducción legal del heredamiento al ámbito capitular no permite dudas sobre la aplicación del precepto comentado a todas las hipótesis posibles. Lo que ocurre es que el texto del artículo 12 parece reducir su afirmación, esto es, la sumisión de la eficacia de la disposición a la eficacia de matrimonio al heredamiento ordenado por el padre o la madre del o de la contrayente en favor de éste o de ésta, con la consiguiente aceptación; esto es, el llamado heredamiento simple del artículo 75 de la Compilación. No obstante, como es sabido, cabe que en los capítulos se contengan otros tipos de heredamiento y, concretamente, como caso ciertamente importante, el que los contrayentes ordenan, generalmente en forma preventiva, en favor de la futura prole o incluso el heredamiento mutual convenido recíprocamente entre los esposos. Pues bien, siendo así que todo el acto capitular se hace en contemplación del casamiento, todo aquél quiebra si quiebra éste y, por tanto, también los heredamientos últimamente aludidos devendrán ineficacias (independientemente de la hipótesis especial de ineficacia del heredamiento preventivo, que queda inoperante si posteriormente se otorga acto ordenador de la sucesión).

      En materia de donaciones, el problema de la delimitación de cuáles puean ser las que entran de lleno en el supuesto de hecho del precepto es menos claro, por lo que es preciso adentrarse algo en el estudio del ámbito del artículo 12.

      Dicho ámbito, en principio, es amplísimo y entonces el texto del precepto es aplicable, en general, a todas las donaciones hechas en contemplación a un determinado matrimonio, sin distinguir. Creo que la concepción amplia es útil y la afirmación de dependencia entre la liberalidad y el casamiento es aplicable a todas las donaciones hechas en consideración a un determinado matrimonio. Ahora bien, vista su alusión al heredamiento (que presupone el documento capitular) y considerando conjuntamente el artículo 12 y la regulación contenida en los artículos inmediatos siguientes, aparece claramente (particularmente de los artículos 13 a 16), el protagonismo del hecho capitular en esta zona del texto legislativo, lo que nos lleva a pensar que aquellas donaciones muy tipificadas que son objeto de regulación especial, como, por ejemplo, la dote, o aquellas liberalidades que se sitúan en la línea de la romana " donatio propter nuptias" , en cuya línea se encuentra el escreix catalán (también objeto, por otra parte, como la dote, de regulación particular), no estaban estrictamente en el pensamiento del legislador al redactar el...

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