Artículo 12

AutorVicente Gimeno Sendra
Cargo del Autorcatedrático de Derecho Procesal UNED

Artículo 12.

  1. La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo conocerá en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con:

    1. Los actos y disposiciones del Consejo de Ministros y de las Comisiones Delegadas del Gobierno.

    2. Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial.

    3. Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo.

  2. Conocerá también de:

    1. Los recursos de casación de cualquier modalidad, en los tér- minos establecidos por esta Ley, y los correspondientes recursos de queja.

    2. Los recursos de casación y revisión contra las resoluciones dictadas por el Tribunal de Cuentas, con arreglo a lo establecido en su Ley de Funcionamiento.

    3. Los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, salvo lo dispuesto en el artículo 61.1.1.°) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. Asimismo conocerá de:

    1. Los recursos que se deduzcan en relación con los actos y disposiciones de la Junta Electoral Central, así como los recursos contencioso-electorales que se deduzcan contra los acuerdos sobre proclamación de electos en los términos previstos en la legislación electoral.

    2. Los recursos deducidos contra actos de las Juntas Electorales adoptados en el procedimiento para elección de miembros de las Salas de Gobierno de los Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    I. LAS COMPETENCIAS DE LA SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO: CONSIDERACIONES GENERALES

    De todos los órganos judiciales colegiados que integran el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, la Sala Tercera del Tribunal Supremo es la que menos modificaciones ha experimentado en materia competencial, en relación con lo que hasta ahora había venido siendo su elenco de atribuciones bajo la vigencia de la anterior LJCA de 1956.

    Buena prueba de ello lo es el hecho de que la modificación operada en el art. 58 LOPJ (precepto que regulaba el régimen de competencias de dicha Sala), por obra de la L.O. 6/1998, de 13 de julio, ha sido puramente cosmética, es decir, una reforma en la que solamente se ha llevado a cabo una simple reordenación de dicho régimen mediante la incorporación de una expresa remisión normativa, anteriormente ausente, a lo dispuesto en la nueva LJCA de 1998.

    Pero el núcleo general de competencias del Tribunal Supremo en materia contencioso-administrativa no ha variado la más mínimo. Seguimos estando en presencia de un híbrido que, por un lado, es un órgano de única instancia, el cual, fiel al espíritu del criterio de la «jerarquía del acto» que informa la LJCA en esta materia, va a continuar ejercitando el control jurisdiccional de los actos y disposiciones emanados de los órganos situados en la cúspide del Poder Ejecutivo del Estado (Consejo de Ministros y Comisiones Delegadas del Gobierno), así como de otros distintos órganos constitucionales también de ámbito estatal (Consejo General del Poder Judicial, Tribunal de Cuentas, Defensor del Pueblo...) y de los procedimientos electorales que se concretan en el art. 12.3 LJCA. E igualmente nos encontramos, como no podía ser de otro modo, ante un órgano de casación, esta vez coherentemente con lo establecido en el art. 123 CE, precepto que, como es sobradamente conocido, configura al Tribunal Supremo como «el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales», donde la supremacía corresponde al Tribunal...

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