Artículo 118

AutorMaría Paz García Rubio
Cargo del AutorProfesora de Derecho Civil
  1. Introducción de la figura y caracteres generales

    El usufructo voluntario de viudedad, regulado en la nueva Ley de Derecho Civil de Galicia, supone la consagración legal de una costumbre largamente practicada y con abundante reflejo en práctica notarial que, al igual que en otras muchas zonas del territorio español1, trataba de articular la voluntad de los testadores gallegos, consistente en que el cónyuge sobreviviente tuviese las más amplias facultades de control y de gestión en relación al patrimonio hereditario del fallecido2. A pesar de esa amplia tradición, fue una figura olvidada en la Compilación de 19633, que, no obstante, encontró cauce y viabilidad, más o menos forzados, a través de su encaje en el artículo 820.3.º del Código civil, y más ampliamente en la denominada -Cautela Socini-4. La insuficiencia y las limitaciones que suponía este tipo de soluciones, no totalmente adecuadas a la voluntad de los testadores gallegos, puestas ya de manifiesto reiteradamente por la doctrina y la práctica jurídica en Galicia5, explican que la Ley de Derecho Civil de Galicia de 1995 haya incluido en su seno, con caracteres propios, una regulación más o menos exhaustiva del, por ella denominado, -usufructo voluntario de viudedad-; a él se dedican los artículos 118 a 127, ambos inclusive, así como una referencia en la Disposición Adicional 1.a, párrafo 2, del nuevo Texto legal6.

    Parte del Título VIII, íntegramente dedicado a la materia sucesoria, los preceptos citados se sitúan en la Sección 1 .a del Capítulo II, a su vez dedicado a los pactos sucesorios. Sin embargo, la simple lectura del artículo 118 ahora comentado pone de relieve lo inadecuado de tal encaje sistemático7, pues del tenor literal de la norma -asimismo bastante defectuosa desde el punto de vista gramatical- claramente se desprende que el usufructo voluntario de viudedad puede constituir efectivamente el contenido total o parcial de un contrato sucesorio, pero puede igualmente conformar una cláusula testamentaria, de carácter estrictamente unilateral8. A pesar de la aparente unidad de régimen jurídico que la Ley de Derecho Civil de Galicia pretende dar a la figura, pronto se verá que aquel doble origen obliga a diferenciar en muchos puntos el usufructo voluntario de viudedad pactado del que presenta naturaleza testamentaria.

    Puede considerarse que las líneas maestras que presenta el usufructo voluntario de viudedad en la nueva Ley de Derecho Civil de Galicia son las siguientes:

    1 .a Es una institución de naturaleza genuinamente sucesoria, que, no obstante, presenta una fuerte connotación familiar. En este sentido cabe decir que el usufructo voluntario de viudedad de la Ley de Derecho Civil de Galicia no es, al modo de la viudedad aragonesa, una institución de Derecho de familia9, sino un derecho sucesorio que pueden tener los cónyuges gallegos10; lo demuestra no sólo su ubicación sistemática, muy distinta de la que ocupa aquella viudedad en la Compilación del Derecho Civil de Aragón (Título VI del Libro I, que es el dedicado al Derecho de la persona y de la familia), sino también, y sobre todo, el hecho de que la institución gallega carece de eficacia inter vivos, comenzando a producir efectos en todo caso al fallecer el primer cónyuge. Cuando, en aparente contradicción con lo dicho, se afirma su naturaleza familiar11, no se quiere expresar su ubicación en sede de régimen económico del matrimonio o en otra institución patrimonial de la familia, sino simplemente su finalidad, ya mencionada, de mantener la cohesión del patrimonio familiar12 hasta el fallecimiento del viudo, así como garantizar la autoridad e independencia económica de éste 13. En este sentido bien puede decirse que el usufructo voluntario de viudedad constituye un claro exponente de la fuerte imbricación que existe entre el Derecho de sucesiones y el Derecho de familia14, entre los que muchas veces es imposible .establecer una frontera rígida, sobre todo cuando nos enfrentamos a las institucionales más tradicionales del Derecho de los territorios forales15.

    Aquella finalidad específica que se predica del usufructo voluntario de viudedad de mantener la cohesión y autoridad familiar16 conlleva que el Derecho que atribuye al su-pérstite pueda considerarse como personalísimo, en sí mismo inalienable (art. 119.1) y, por tanto, tampoco hi-potecable, ni embargable, a pesar de lo cual, como se analizará posteriormente, se admite la enajenación de bienes determinados con el concurso del usufructuario y los nudo propietarios. Es, sin embargo, un Derecho renunciable

    en todo o en parte y redimible por acuerdo del usufructuario y de los nudo propietarios (art. 119.2). Aquella finalidad específica no impide tampoco que se trate de un Derecho prescriptible, como se desprende el artículo 127 de la propia Ley de Derecho Civil de Galicia, que respecto de las causas de extinción del usufructo voluntario de viudedad y además de las que indica, remite a las establecidas en el Código civil, entre las que está la prescripción del derecho de usufructo (art. 513.7.º).

    1. a El usufructo voluntario de viudedad tiene un origen exclusivamente voluntario (contractual o testamentario), lo que lo diferencia tanto del usufructo viudal aragonés, como del usufructo legal de fidelidad navarro aproximándole, en cambio, al usufructo de regencia actualmente recogido en el artículo 69 del Código de sucesiones de Cataluña 17, o al usufructo universal capitular del artículo 68 de la Compilación balear. El mencionado carácter voluntario pone en evidencia que el usufructo voluntario de viudedad en ningún caso se configura como la porción legitimaria del cónyuge viudo en la nueva Ley de Derecho Civil de Galicia, que sigue siendo la establecida en el Código civil, según señala el artículo 146.2 de la propia Ley gallega, lo cual no impide que pueda servir para satisfacerla, cuestión sobre la que inmediatamente se habrá de volver.

    2. a El usufructo voluntario de viudedad de la Ley de Derecho Civil de Galicia puede constituirse con carácter unilateral (un cónyuge concedente, en favor del otro, beneficiario), o recíproco (ambos se instituyen mutuamente usufructuarios de la herencia del otro).

    Un problema que ha preocupado a la doctrina que hasta ahora ha analizado el usufructo voluntario de viudedad en la nueva Ley gallega es el de decidir si el admitido y normado en ella es exelusivamente el universal o total (en el sentido de que grave toda la herencia) o si cabe también un usufructo de viudedad referido únicamente a una cuota del patrimonio hereditario. A diferencia de lo que ocurría en alguno de los antecedentes legislativos de la nueva Ley18, la Ley de Derecho Civil de Galicia finalmente aprobada menciona únicamente el -usufructo universal-, con lo que podría sostenerse que no hay más usufructo de viudedad específicamente gallego que el universal, por lo que el parcial quedaría sometido al régimen del Código civil. No creo, sin embargo, que ésta sea la solución acertada, por lo que comparto la opinión, ya manifestada por otros autores, en el sentido de que el usufructo voluntario de viudedad de la Ley gallega puede recaer sobre la totalidad de la herencia, sobre una cuota de la misma19, sobre bienes determinados o sobre toda la herencia, excepto bienes determinados20. El hecho de que la Ley de Derecho Civil de Galicia regule sólo el universal o total responde sólo al hecho de que es el más frecuente en la práctica, lo que no impedirá que los artículos 118 y siguientes de este Cuerpo legal sean aplicables al resto de las modalidades, excepto aquellas que, por disposición expresa del legislador, sean específicas del usufructo total (como los arts. 122 y 123), las cuales, además, son meramente dispositivas y, por tanto, pueden ser modificadas por la voluntad del causante, tanto en el sentido de atribuir las facultades e imponer las obligaciones allí mencionadas al titular de un usufructo parcial, como en el de excluir ambas del universal21.

  2. El usufructo voluntario de viudedad y las legítimas

    Ya se ha mencionado anteriormente que en el régimen del Código civil, que en este punto era el aplicable en Galicia antes de la entrada en vigor de la Ley de Derecho Civil de Galicia, cabe admitir la validez de una disposición mortis causa atributiva de un usufructo universal en favor del cónyuge viudo en los términos del artículo 820.3.º y, más genéricamente, acudiendo a las cláusulas compensatorias de legítima. Es decir, en todo caso los otros herederos legitimarios gravados con un usufructo universal tienen la opción, bien de aceptar éste en los términos impuestos por el causante, bien de exigir su legítima libre de toda carga, quedando en este segundo caso sus derechos limitados a aquélla. En el planteamiento del Código civil no parece jurídicamente muy viable la exclusión de tal posibilidad de opción por parte de los mencionados legitimarios, pues se opone a ello el principio de intangibilidad cualitativa de la legítima, recogido en el artículo 813.2 del Código civil, a cuyo tenor el testador no podrá imponer sobre las legítimas gravamen, condición ni sustitución de ninguna especie salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo22. No obstante, moderámente se acepta una interpretación más amplia de los términos del Código civil, según la cual debe repararse en que si el testador lega a su cónyuge el usufructo universal sin hacer otras previsiones, la regla del artículo 820.3.º no atribuye a los legitimarios la elección en todo caso, pues literalmente dice que: -Si la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de que podía disponer libremente el testador-, lo que parece indicar que los legitimarios sólo podrán optar cuando el valor se tenga por superior a la parte disponible; si la expresión -valor- es valor de capitalización del...

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