Artículo 117

AutorAdrián Celaya Ibarra
Cargo del AutorProfesor emérito de la Univ. de Deusto
  1. EJERCICIO DEL DERECHO DE SACA

    El Fuero establecía en la Ley 1 del Título XVII que el tronquero que quiera ejercitar su derecho deberá hacerlo «en presencia de escribano público», y la Compilación de 1959, interpretando este artículo, estableció que lo hiciera ante el Notario señalado en el edicto y dentro del plazo marcado en el mismo.

    El mismo criterio sigue la L. D. C. F, que, además, amplía razonablemente el plazo hasta «los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de publicación».

    Aunque la comparecencia debe otorgarse ante el Notario designado, este requisito debe estimarse cumplido si se comparece, dentro de plazo, ante otro Notario que dé traslado al que esté autorizado en el edicto.

  2. FIANZA

    En el mismo acto de la comparecencia, el tronquero prestará fianza, depositando, en este concepto, el 20 por 100 del valor catastral de la finca.

    Si acude más de un tronquero, todos ellos están obligados a prestar fianza en manos del Notario hasta que se otorgue la escritura.

    La Compilación estableció esta obligación de afianzar en sustitución de la norma del Fuero que obligaba a presentar fiadores, pero no indicaba su alcance.

    En la L. D. C. F. la fianza garantiza el pago del precio en cuanto se otorgue la escritura; pero puede ser retirada hasta el otorgamiento de la escritura entendiéndose que quien la retire renuncia a su derecho.

    Por supuesto que hasta que se celebre la comparecencia ante Notario que regula el artículo 118, todos los comparecientes pueden retirar su fianza y esto equivale a desistir de su derecho; pero no es admisible que pueda hacerlo el tronquero que quede elegido, una vez nombrados los peritos, o convenido el precio, porque en...

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