Artículo 117

AutorVicente Gimeno Sendra
Cargo del Autorcatedrático de Derecho Procesal UNED

Artículo 117.

  1. Recibido el expediente o transcurrido el plazo para su remisión y, en su caso, el del emplazamiento de los demás interesados, el órgano jurisdiccional, dentro del siguiente día, dictará auto mandando seguir las actuaciones o comunicará a las partes el motivo en que pudiera fundarse la inadmisión del procedimiento.

  2. En el supuesto de posibles motivos de inadmisión del procedimiento se convocará a las partes y al Ministerio Fiscal a una compare- cencia, que habrá de tener lugar antes de transcurrir cinco días, en la que se les oirá sobre la procedencia de dar al recurso la tramitación pre- vista en este capítulo.

  3. En el siguiente día, el órgano jurisdiccional dictará auto mandando proseguir las actuaciones por este trámite o acordando su inadmisión por inadecuación del procedimiento.

I. CONSIDERACIONES GENERALES

Tras la recepción del expediente o el transcurso del plazo para su remisión, y después del agotamiento del plazo concedido a los demandados para comparecer, se abren dos posibilidades: a) en caso de que se hayan satisfecho los presupuestos procesales legalmente establecidos se ha de ordenar, mediante Auto, la continuación del proceso, lo que implica la puesta de manifiesto al actor del expediente (si obra en autos) y de las restantes actuaciones con emplazamiento para formalizar la demanda; b) en el supuesto de incumplimiento de cualquier presupuesto procesal se debe convocar a las partes personadas y al Ministerio Fiscal a una comparecencia con el fin de otorgar audiencia a todas ellas sobre la admisibilidad del «recurso contencioso-administrativo».

En lo que concierne a la necesidad de aguardar a que transcurra el plazo otorgado a los demandados para comparecer, es obvio que cuando se trata de interesados emplazados edictalmente no puede esperarse a que transcurra el plazo para su personación, ya que coincide con el de contestación a la demanda

En otro orden de consideraciones, en el comentario al artículo anterior explicamos que, a pesar de la dicción literal del art. 117, la comparecencia que dicho precepto regula puede versar sobre cualquier motivo de inadmisibilidad del «recurso», no sólo sobre inadecuación del procedimiento.

La celebración de la comparecencia no se regula expresamente en la LJCA, por lo que habran de aplicarse las normas establecidas por los arts. 330 y sigs. de la LEC.

Al día siguiente de la vista, el órgano jurisdiccional debe resolver sobre la admisibilidad del recurso. Insistimos en...

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