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- Tomo XXXII, Vol 2º: Artículos 100 a Final de la Ley de Derecho Civil de Galicia
- Título VII. Del Régimen Económico Familiar
- Capítulo III. Donaciones por Razón de Matrimonio
Artículo 116
Autor | Julio Ignacio Iglesias Redondo |
Cargo del Autor | Profesor Interino de Derecho Civil |
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Ineficacia legal de las donaciones por razón del matrimonio
A diferencia del artículo 1.342 del Código civil, que dispone: -Quedarán sin efecto las donaciones por razón de matrimonio si no llegara a contraerse en el plazo de un año-, el número 1 del artículo 116 de la Ley de Derecho Civil de Galicia dice que estas donaciones quedarán sin efecto no sólo -si el matrimonio no se contrae en el plazo de un año-, sino también -desde que sea declarado nulo-. Teniendo en cuenta que su número 2 vuelve a referirse a la nulidad del matrimonio, pero atribuyéndole otros efectos, ya que señala: -La separación, divorcio o nulidad sólo determinan la ineficacia de la donación respecto al donatario que obrase de mala fe o al que sean imputables los hechos que motivaron dicha separación, divorcio o nulidad-, salta a la vista una gravísima incongruencia. En efecto, la nulidad del matrimonio o bien deja sin efecto la donación efectuada por razón del mismo, como señala su número 1, o bien sólo determina la ineficacia de ésta respecto al donatario que obró de mala fe o al que es imputable el hecho que la motivó, como establece su número 2. Semejante incongruencia hunde sus raíces en el antecedente prelegislativo más remoto de dicha norma. En efecto, el artículo 73 del -Trabajo sobre la Compilación del Derecho civil de Galicia, elaborado por la Comisión parlamentaria no permanente de Derecho civil de Galicia-, con el que se corresponden tanto el artículo 125 de la fracasada Proposición de Ley de 21 abril 1993 como el artículo 119 de la Proposición de Ley de 22 junio 1994, de la que trae causa la nueva Ley, ya recogía en su número 2 como causa de ineficacia de la donación por razón del matrimonio la mala fe del donatario en los supuestos de separación o divorcio2, cuando la ausencia del sentido subjetivo de la buena fe como causa de dicha ineficacia es más propia de los casos de nulidad3. De ahí que dicha redacción fuese una invitación a que durante la tramitación parlamentaria se incluyese también a ésta en su número 2, como efectivamente sucedió en el Informe de la Ponencia, pero sorprendentemente sin que al mismo tiempo fuese excluida de su número 1 con la finalidad de armonizar ambos preceptos 4 dando lugar así a una contradicción de muy difícil solución. Por nuestra parte, entendemos que lo mejor será permanecer fieles a la voluntad primigenia del legislador gallego y, por tanto, que la regla a tener en cuenta en materia de nulidad debe ser la que sanciona su número 1, a pesar de la redacción de su número 2.
En consecuencia, de acuerdo con el artículo 116.1 de la Ley de Derecho...
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