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- Tomo XXXII, Vol 2º: Artículos 100 a Final de la Ley de Derecho Civil de Galicia
- Título VII. Del Régimen Económico Familiar
- Capítulo III. Donaciones por Razón de Matrimonio
Artículo 115
Autor | Julio Ignacio Iglesias Redondo |
Cargo del Autor | Profesor Interino de Derecho Civil |
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Excepciones al principio general de la irrevocabilidad de las donaciones por razón del matrimonio
Cabe señalar que la norma objeto de comentario es aplicable, por igual, tanto a las donaciones de bienes presentes, como a las donaciones de bienes futuros, ya consten o no, unas y otras, en capitulaciones matrimoniales.
A diferencia del artículo 1.343 del Código civil, que establece como regla general la revocabilidad de las donaciones por razón de matrimonio y como excepción su no revocabilidad por supervivencia o superveniencia de hijos, el artículo 115 de la Ley de Derecho Civil de Galicia sienta como principio general su irrevocabilidad, estableciendo a continuación dos excepciones, a saber: -salvo pacto en contrario o incumplimiento de cargas impuestas al donatario con carácter esencial y expreso-.
Por lo que se refiere a la primera excepción, entendemos que también puede ser objeto de pacto la posibilidad de revocar estas donaciones por alguna o las dos causas comunes reguladas en el Código civil. En consecuencia, por las señaladas en el artículo 644 (es decir, por supervivencia y por superveniencia de hijos) o por los supuestos legales del artículo 648 (es decir, por ingratitud)2.
En cuanto a la segunda excepción, es evidente que el incumplimiento de cargas impuestas al donatario -con carácter esencial y expreso- viene a coincidir con la revocación de la donación modal regulada en el artículo 647 del Código civil, ya que la doctrina se muestra unánime a la hora de estimar que cuando este artículo habla de condición en realidad se refiere al modo. Por lo que tratándose de bienes inmuebles, parece claro que éste habrá de constar en la escritura pública que el número 1 de la Disposición Adicional primera de la Ley de Derecho Civil de Galicia exige como requisito ad solemnitatem, so pena de tenerse por no puesto3.
En cualquier caso, es interesante señalar que de ser la donación conjunta en favor de los esposos e incurrir sólo uno de ellos en causa de revocación ora pactada ora por incumplimiento de cargas impuestas con carácter esencial y expreso, a pesar de la letra del artículo 1.339 del Código civil parece que el otro donatario podrá beneficiarse del derecho de acrecer regulado en el párrafo segundo del artículo 637 del mismo Cuerpo legal. Sin duda alguna, el problema surgirá cuando uno de los cónyuges no hubiese aceptado la donación (otorgada, lógicamente, fuera de capitulaciones matrimoniales) y el donante no hubiese previsto nada para este supuesto, en cuyo caso, de no proceder éste a la revocación de la donación4, podría surgir una comunidad pro indiviso entre el esposo aceptante y el propio donante5.
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