Artículo 114

AutorVicente Gimeno Sendra
Cargo del Autorcatedrático de Derecho Procesal UNED

Artículo 114.

  1. El procedimiento de amparo judicial de las libertades y derechos, previsto en el art. 53.2 de la Constitución española, se regirá, en el orden contencioso-administrativo, por lo dispuesto en este capítulo y, en lo no previsto en él, por las normas generales de la presente Ley.

  2. Podrán hacerse valer en este proceso las pretensiones a que se refieren los artículos 31 y 32, siempre que tengan como finalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado.

  3. A todos los efectos, la tramitación de estos recursos tendrá carácter preferente.

I. EL DESARROLLO DEL ART. 53.2 CE

La CE en su art. 53.2, permite a todos los ciudadanos recabar la tutela de las libertades y los derechos reconocidos en el art. 14 y en la Sección primera del Capítulo segundo («De los derechos fundamentales y de las libertades públicas» —arts. 15 a 29—) ante los tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el TC, el cual puede interponerse también frente a la vulneración del derecho a la objeción de conciencia reconocido en el art. 30.2.

Aunque el tenor literal del art. 53.2 excluye el derecho a la objeción de conciencia del ámbito constitucionalmente reclamado del proceso de protección de derechos fundamentales ante la jurisdicción ordinaria, y el legislador inicialmente no lo incluyó en él, al permitir, en el art. 45 LOTC, el acceso directo al TC a través del recurso de amparo a quienes invocaran infracciones sufridas por el derecho a la objeción de conciencia, posteriormente dicho precepto fue derogado por la L.O. 8/1984, de 26 de diciembre, la cual prevía la posible impugnación de las decisiones del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia por los trámites de la LPJDFP (art. 1.1) y el posterior recurso de amparo frente a la resolución judicial recaída (art. 1.2). La citada LO 8/1984, sin embargo, ha sido derogada por la Ley 22/1998, de 6 de julio, reguladora de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria, que —en su art. 4.1— establece que las resoluciones del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia sobre la procedencia o improcedencia del reconocimiento de la condición de objetor «se podrá interponer recurso contenciosoadministrativo». Dado que el art. 114 LJCA limita el ámbito del proceso especial para la protección de los derechos fundamentales a la protección de los derechos indicados en el art. 53.2 CE, la tutela judicial ordinaria del derecho a la objeción de conciencia se ha de reclamar a través del proceso administrativo ordinario.

La creación del TC como órgano de naturaleza jurisdiccional, especializado —entre otras funciones— en la defensa de los derechos fundamentales, situado fuera de la estructura del Poder Judicial, persiguió, como uno de sus fines, asegurar la efectividad práctica de las normas constitucionales, que corrían el riesgo de ser conceptuadas como meras directrices programáticas por ciertos sectores de una judicatura acostumbrada a aplicar el Derecho al margen de una verdadera normativa constitucional democrática. Pero simultáneamente, asegurada la existencia de éste último baluarte de las garantías constitucionales, pareció conveniente encomendar a los órganos del Poder Judicial la primera palabra frente a las vulneraciones de los derechos fundamentales, y así se atribuyó carácter subsidiario al recurso de amparo ante el TC (arts. 53.2 CE y 41.1 LOTC) (Gimeno). Aclarado el rango normativo de los preceptos contenidos en la Ley Suprema, y aún más, aceptada la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento, la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva exigía, ya de por sí, que los ciudadanos tuvieran abierto el acceso a los órganos jurisdiccionales ordinarios para solicitar de ellos protección frente a la perturbación o lesión de sus derechos fundamentales. Dada la transcendencia de su objeto específico, la instauración de un proceso especial idóneo para lograr una tutela judicial se hacía obligada.

Desgraciadamente, el legislador ha sido sumamente perezoso en el desarrollo del art. 53.2 CE y en los ordenes civil, penal y administrativo la tutela judicial ordinaria de los derechos fundamentales se ha brindado a través de los procedimientos creados por la ley preconstitucional 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, cuya elaboración, consecuencia de los «pactos de la Moncloa» (acuerdo de 27 de octubre de 1977) se efectuó de forma paralela a la de la Constitución (Linde Paniagua). El ámbito de aplicación de dicha Ley, esto es, la enumeración de los derechos susceptibles de encontrar protección por el cauce procesal definido por ella, más restringido en su origen que el establecido por el art. 53.2 CE, fue pronto ampliado por el RD 342/1979, de 20 de febrero, y, por lo que respecta al proceso administrativo, asimilado, de forma expresa (STC 11/1982, de 29 de marzo), al definido por el citado precepto constitucional por la Disposición Transitoria 2ª.2 LOTC, según la cual mientras no se desarrollaran las previsones del art. 53.2 CE y se configurara el procedimiento judicial de protección de los derechos y de las libertades fundamentales, debía entenderse que la vía judicial previa a la interposición del recurso de amparo sería la contencioso-administrativa ordinaria o la establecida en la Sección segunda de la ley 62/1978, de 26 de diciembre, a cuyos efectos el ámbito de la misma se extendía a todos los derechos y libertades a los que se refiere el art. 53.2 CE.

Posteriormente, la Ley Procesal Militar (LO 2/1989, de 13 de abril) ha creado un «procedimiento contencioso-disciplinario militar preferente y sumario» (arts. 453, apartado tercero, y 518), cuya constitucionalidad ha sido discutida, dado que el art. 53.2 CE reserva a los tribunales «ordinarios» el conocimiento de las pretensiones entabladas en defensa de los derechos fundamentales a través del proceso especial al que hace referencia. El TC, sin embargo, en su sentencia 113/1995, ha desestimado las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas contra los citados preceptos.

En palabras de la citada sentencia, «si el art. 117.5 CE establece el principio de la unidad jurisdiccional como base de la organización y funcionamiento de los Tribunales y en ese mismo precepto se prevé que «la ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución», no puede eliminarse esta previsión constitucional cuando se trate de la protección de las libertades y derechos fundamentales quebrantados en el marco de lo estrictamente castrense» (FJ 3). «El término utilizado por el art. 53.2 —Tribunales ordinarios— no puede dejar sin contenido las previsiones constitucionales que han partido de los diferentes ámbitos objetivos que el los Autos de planteamiento resultan desconocidos. No cabe sostener, por tanto, como se hace en los Autos de planteamiento, que los Tribunales militares no puedan considerarse incluidos en la mención que a los Tribunales ordinarios hace el art. 53.2 CE, puesto que si las vulneraciones de las libertades y de los derechos fundamentales previstas en el mismo se pueden producir en un ámbito que la propia Constitución ha reservado a los Tribunales militares, en este aspecto y dentro de este ámbito si pueden considerarse incluidos dichos Tribunales en la mención que a los ordinarios hace el art. 53.2 CE» (FJ 5º).

Por su parte. La Ley de Procedimiento Laboral aprobada por RDLeg. 521/1990, de 27 de abril (que desarrolló de la Ley de Bases 7/1989, de 12 de abril) reguló un procedimiento de tutela de los derechos fundamentales en sus arts. 174 a 181. La vigente LPL (aprobada por RDLeg. 2/1995, de 7 de abril, dictado con base en la autorización contenida en la Disposición Final Sexta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre) contempla dicho procedimiento en sus arts. 175 a 182.

Aunque los citados preceptos de la LPL quedan incluidos en el Capítulo XI del título II del Libro II, denominado «De la tutela de los derechos de libertad sindical», el proceso especial que regulan resulta aplicable para el conocimiento de todas «las demandas de tutela de los demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio, que se susciten en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social» (art. 181), si bien «las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de Estatutos de los sindicatos o de su modificación y las de impugnación de Convenios Colectivos en que se invoque lesión de la libertad sindical u otro derecho fundamental se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad...

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