Artículo 113

  1. Institución a favor de una persona y sus hijos

    Este artículo 113 contiene algunas reglas sobre interpretación de la voluntad del testador, cuando éste instituye más de un heredero. Estas reglas derivadas de la tradición romanista, han estado vigentes con una u otra formaulación en el derecho sucesorio catalán, y los compiladores --al recogerlas-- se inclinan por establecer la solución que estiman más acorde con el sentido --esencialmente familiar-- que tienen las sucesiones por causa de muerte en Cataluña.

    La primera regla interpretativa que recogen los compiladores, es la del artículo 113-1, relativa a cómo se interpreta la voluntad del testador en el caso de que éste instituya herederos a una persona determinada y a los hijos del instituido. El problema --evidentemente-- debe resolverse interpretando la voluntad del testador en cada caso concreto; pero si mediante la aplicación de las reglas generales en materia de interpretación testamentaria no llega a descubrirse cuál fuera la verdadera voluntad del testador, queda por resolver la cuestión de si quería instituir simultáneamente a todos los llamados, o si entre ellos quería establecer algún orden de preferencia, o sea instituir en primer lugar al padre, y en defecto de él, a sus hijos.

    Los autores de la época del ius commune 1 entienden que la referida cláusula debe interpretarse siguiendo el orden sucesorio, de modo que el hijo se considera instituido en primer lugar entrando el nieto como sustituto cuando el hijo premuera al testador o no le suceda por cualquier otra causa; solución esta que se basa en la probable voluntad del testador, y que éste en la sucesión prefiere el grado más próximo al más remoto. Pero este último argumento sólo tiene vigencia para el caso de que el instituido sea hijo del testador; y por ello cuando éste instituye heredero a un extraño y a sus hijos, la misma doctrina abogaba por el criterio del llamamiento simultáneo, pues no existían razones que justificaran un criterio de preferencia.

    La doctrina catalana anterior a la Compilación sigue este mismo criterio de entender que los hijos del instituido vienen llamados con el carácter de sustitutos vulgares cuando el primer instituido es hijo del testador; y de que el llamamiento es conjunto cuando la institución se hace a favor de un extraño (en el sentido de no ser hijo del testador) 2. Tesis que acoge el Apéndice de 1930, cuyo artículo 261 prevenía que --si el testador instituye herederos a una persona determinada y a sus hijos, se entenderán llamados sucesivamente, si fuesen descendientes del testador; y simultáneamente, si fuesen extraños. La misma regla se aplicará a los legados-- 3.

    Esta solución del artículo 261-3 del proyecto de Apéndice de 1930 favorable a los hijos sobre los nietos cuando el primer instiuido era hijo del testador, se fundamentaba no sólo en la probable voluntad del testador, sino también en que éste tenía obligación de instituir heredero al hijo, pero no a los nietos 4. Pero este argumento deja de tener relieve a partir de que la constitución de Felipe II de 1585 (recogida fundamentalmente en el art. 122), que como se sabe suprime el requisito de tener que instituir herederos a los hijos, pues la legítima puede dejarse por cualquier título (institución hereditaria, legado o donación). De esta circunstancia parece se tendría que haber llegado a la solución de generalizar la regla contraria, favorable a la institución simultánea cuando se llama a una persona y a sus hijos, como hace--por ejemplo-- el artículo 771 C.c., a cuyo tenor --cuando el testador llama a la sucesión a una persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente--. Pero el artículo 249 del proyecto de Compilación y después ésta en su artículo 113-1 generalizan la regla contraria, pues para el derecho vigente se previene que --instituidos herederos una persona determinada y sus hijos, éstos se entenderán llamados como sustitutos vulgares, salvo voluntad distinta del testador--. La postura de los codificadores puede que sea más conforme con la probable voluntad del testador, pues si todos los instituidos vienen llamados a la herencia sin un orden claro de preferencia entre ellos, resulta algo aventurado interpretar la voluntad del testador en el sentido de que los descendientes del instituido sólo puedan heredar en defecto de su padre. Pero la solución que acogen los compiladores no deja de tener un serio fundamento en el derecho sucesorio catalán, toda vez que uno de sus rasgos característicos es el mantenimiento de la integridad de los patrimonios en toda sucesión por causa de muerte, y por consiguiente limitar en lo posible los casos de disgregación de los patrimonios, a la que inevitablemente se llega cuando son instituidos simultáneamente una pluralidad de personas.

    Con todo las diferencias entre este artículo 113-1 y el artídulo 771 C.c. puede que en último término sean más aparentes que reales, pues ya se apuntó antes que incumbe al intérprete investigar la probable voluntad del testador en cada caso concreto; de suerte que las referidas soluciones...

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