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- Tomo V, Vol 3º: Artículos 407 a 427 Del Código Civil y Ley de Aguas (2ª Edición)
- Ley de Aguas
- Título VII. De las Infracciones y Sanciiones y de la Competencia de los Tribunales
Artículo 113
Autor | Emilio Pérez Pérez |
Cargo del Autor | Doctor en Derecho y Profesor Asociado de Derecho Civil |
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LA JURISDICCIÓN EN MATERIA DE AGUAS
La Ley de Aguas de 1879 reguló la competencia de los Tribunales en materia de aguas en sus artículos 253 a 256, siguiendo el criterio de enumerar las cuestiones que competía conocer a la jurisdicción contencioso-administrativa y aquellas otras que correspondía conocer a los Tribunales que ejercían la jurisdicción civil.
En cambio, la Ley de Aguas de 1985, en su artículo 113, se ha limitado a reproducir parcialmente el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, como el artículo 9.2 de esta última establece que a los Tribunales del orden civil corresponde conocer de todas las pretensiones que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional, se plantea la necesidad de tener que determinar los conflictos sobre aguas que competerán todavía a los Tribunales civiles y que constituirán la excepción, puesto que la regla general es la enunciada por dicho artículo 113 de la Ley de Aguas.
Pueden considerarse pretensiones que se deducen en relación con los actos de cualesquiera Administraciones Públicas en materia de aguas y que, sin embargo, corresponderá conocer a la jurisdicción civil, las siguientes :
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) Las cuestiones en que las Administraciones públicas no actúen investidas de sus prerrogativas y relativas a actos no sujetos al Derecho Administrativo, como las relativas a una servidumbre en materia de aguas en la que la Administración sea dueña de uno de los predios, dominante o sirviente.
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) Las cuestiones que se susciten entre titulares de derechos sobre aguas privadas, anteriores a la entrada en vigor de la Ley, que no hubieren optado por inscribirlos en el Registro de Aguas, dado que no gozan de la protección administrativa que se deriva de dicha inscripción, debiendo entenderse que los conflictos que surjan entre ellos tendrán que sustanciarse en el orden jurisdiccional civil. Bastará, sin embargo, que una de las partes litigiosas tenga su derecho inscrito en el Registro de Aguas para que la solución del conflicto corresponda a la jurisdicción contencioso-administrativa.
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) Los conflictos entre particulares relativos al cumplimiento de actos y contratos civiles que tengan por objeto derechos concesionales, como todos los contratos de transmisión o gravamen de los aprovechamientos de aguas públicas adquiridos por concesión administrativa o prescripción.
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EL TRIBUNAL DE LAS AGUAS DE LA VEGA DE VALENCIA
Aunque los...
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