Artículo 113

AutorAntonio Ortí Vallejo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. INTRODUCCIÓN

    Como premisa hemos de advertir que el contenido de este precepto ha sido afectado de manera importante por la Directiva 92/100, en lo concerniente al productor de obra audiovisual. La referida norma de la Unión Europea supone una notable ampliación de sus derechos respecto al régimen que nuestra L. P. I. establece en el artículo 88. Ello nos va a obligar a distinguir la situación del productor atendiendo a cada uno de los regímenes.

    En el estudio de este precepto es necesario comenzar por la distinción que ya conocemos entre el productor de obras audiovisuales y el de meras grabaciones, en razón a que el haz de facultades y derechos que cada uno ostenta no coinciden, o mejor dicho, no tienen por qué coincidir. Primeramente nos referiremos a los del productor de mera grabación.

  2. LOS DERECHOS DEL PRODUCTOR DE MERAS GRABACIONES AUDIOVISUALES, FRENTE A LOS DEL PRODUCTOR DE GRABACIONES DE OBRAS AUDIOVISUALES

    Con independencia de lo prevenido en el artículo 122, mientras que la posición jurídica del productor de meras grabaciones queda determinada por el artículo 113, la que ostenta el que lo es de obras audiovisuales ha de extraerse poniendo en conexión este precepto con el artículo 88. Este último artículo atribuye al contrato de producción la determinación de los derechos de explotación que ostenta el productor de grabación audiovisual, con lo cual, la posición jurídica de éste puede encontrarse limitada en los derechos que ostenta en virtud del mismo (1). Por el contrario, la del productor de mera grabación, al no estar supeditada, goza de todos los derechos de explotación de la grabación que establece el artículo 113, sin merma ninguna -y algunos más que la norma no detalla-, dado el carácter general que tiene como aplicable también a los productores de obras audiovisuales.

    Ese diverso contenido jurídico que puede tener en la práctica la figura del productor de obra audiovisual respecto al de mera grabación, explica que el artículo 113 que se ocupa de establecer los derechos para todo tipo de productores de grabaciones audiovisuales, se limite a enumerar genéricamente los derechos de explotación más comunes y, además sin mencionar el carácter exclusivo de los mismos, a diferencia de lo que ocurre con los artistas (art. 120, 1), con los productores de fonogramas (art. 109, 1), o con las meras fotografías (art. 118), en los que sí se alude a la exclusividad de los derechos. Los derechos del productor de mera grabación habrán de reputarse exclusivos, en el sentido de que no tiene que compartirlos con nadie(2), lo cual puede que no ocurra con el productor de obras audiovisuales, que pudiera verse obligado a compartir alguno de los derechos de explotación (nunca los derechos morales) con los autores o con los intérpretes o a requerir el consentimiento de unos u otros para autorizar alguna modalidad de explotación, por ejemplo, el derecho a doblar a otro idioma la grabación.

    Por tanto, el productor de mera grabación será único legitimado para autorizar la reproducción, distribución y comunicación, en los términos que previenen los artículos 17 a 20, en cuanto sean de pertinente aplicación a este tipo de producciones. Estos preceptos son de aplicación a las grabaciones audiovisuales a causa de la remisión que establece el artículo 122. Entre los actos de comunicación que establece el artículo 20, 2, serán de aplicación a las grabaciones audiovisuales los previstos en las letras a), b), c), d), e) y f). Igualmente, estimamos que por analogía con el productor de obra audiovisual, el productor de meras grabaciones ostenta los derechos que establece el artículo 88, 1. En concreto, los derechos de doblaje y subtitulado (traducción), y ambos, con carácter exclusivo. También ostentará el derecho a la remuneración compensatoria prevenido en el artículo 25 de la L. P. I., que expresamente se refiere a los videogramas y al productor como acreedor de la misma. El productor de mera grabación no ostentará, en cambio, derechos morales, ya que su derecho no es de autor, sino de los llamados conexos o afines.

    Donde surge la duda es respecto al derecho de transformación del artículo 21, en sus vertientes diferentes a la traducción. Que el artículo 113 no atribuya expresis verbis este derecho, no basta para negárselo, pues transformaciones también son el doblaje y el subtitulado a tenor del artículo 21 y, sin embargo, es indudable que las posee. El interrogante está en si el productor de mera grabación ostenta los derechos de adaptación y otro tipo de transformaciones de la...

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