Artículo 112

AutorAdrián Celaya Ibarra
Cargo del AutorProfesor emérito de la Univ. de Deusto

Artículo 112*

  1. DERECHOS DE ADQUISICIÓN PREFERENTE

    El Título V es el único lugar en el que la L. D. C. F, que, como vamos viendo, se centra sobre todo en el Derecho familiar y sucesorio, se asoma de algún modo, aunque de forma casi tangencial, al Derecho de cosas y de obligaciones. El título del capítulo es expresivo de una fuerte evolución, desde el Proyecto de 1900, que en su epígrafe decía, con exceso de ambición, «De la compraventa y la permuta», y la Compilación, que aún daba mayor amplitud al tema («De la enajenación de los bienes troncales»), hasta la actual denominación, mucho más modesta, de «la saca foral y demás derechos de adquisición».

    La doctrina, aunque criticaba estos epígrafes, no acertaba a calificar adecuadamente el tema, y mientras Balparda pedía que la materia se definiera como «el retracto foral» 1 García Royo proponía un nuevo título: «la retroacción foral»2.

    El estado de nuestra doctrina a principios de siglo no permitía una calificación adecuada de estos derechos, que podían situarse en el tratado de familia, en la regulación de la compraventa, como hace el Código civil, o estudiarse como derechos reales que recaen sobre una cosa concreta. Pero a lo largo del siglo, y especialmente tras la introducción del tratado de cosas de Wolf, por obra de sus anotadores, se generaliza en España la consideración de los derechos de saca y la llamada retroacción foral, como derechos reales limitados de adquisición preferente, que atribuyen a su titular la facultad de adquirir onerosamente la propiedad de una cosa cuando el propietario actual la enajena o trata de hacerlo3. Ya la Compilación, pese a haber rotulado su Título VII con el ambicioso lema «De la enajenación de los bienes troncales», reconocía en su artículo 51 que se trata de «un derecho preferente de adquisición de los bienes troncales».

    Hubiera bastado que el Título V de la L. D. C. F. llevase como epígrafe «De los derechos reales de adquisición» (quizá con algún añadido que los concretara en los bienes troncales) para que se entendiera perfectamente cuál había de ser su contenido, sin necesidad de destacar la saca foral como algo diferente.

    El derecho de saca foral es también un derecho de adquisición, pues se concede a quien lo ejercita la potestad de adquirir una finca troncal cuando se ha vendido a extraños. Lo que acaso pudiera hacer dudar es el hecho de que la saca mantiene diferencias importantes con los retractos, singularmente la posibilidad de adquirir los bienes por el precio de tasación, pero desde el punto de vista jurídico, la finalidad es la misma que la del retracto, pues también éste «saca» los bienes del poder del adquirente para que pasen al del retrayente. En todo caso, los derechos reales de adquisición no son solamente los retractos.

  2. ORIGEN Y EVOLUCIÓN

    Se suele caer en la tentación de buscar antecedentes muy remotos de estas instituciones, especialmente en el Derecho germánico4, pero en tanto no se aclare bien nuestra historia remota podemos estar especulando con puras fantasías.

    En toda Europa, y también en Castilla, Aragón o Navarra, aparecen en la Edad Media formas diversas de derechos preferentes como los de colindantes o comuneros y también los de carácter gentilicio o familiar. Estos últimos permiten que los parientes puedan adquirir un determinado bien, por lo común inmueble, con preferencia a cualquier otra persona, y para ello articulan dos posibilidades: a) una que se ejercita antes de la venta, y se conoce como tanteo, cuando el propietario, antes de vender la finca, la ofrece a los parientes, y b) el derecho conocido como retracto, que actúa cuando se hayan vendido los bienes sin esa previa notificación o aviso.

    Los derechos preferentes existentes en Bizkaia no son precisamente el tanteo y retracto en la forma que he expuesto, pues mantienen con ellos fundamentales diferencias, y especialmente el hecho de que la adquisición del bien raíz no se verifica por el precio ofrecido, sino por tasación de hombres buenos. No es fácil adivinar de dónde viene esta originalidad vizcaína, pero lo cierto es que aparece desde las primeras leyes que se conocen en Bizkaia.

    En nuestra más antigua colección de costumbres, el Fuero de Durango, en su Ley 345, se ordenaba que la venta de tierra o heredad se haga llamando «en la Anteiglesia» para hacerlo conocer «al que tuviere lugar o mayor grado», y si lo quiere comprar debe hacerlo por el precio señalado por tres hombres buenos.

    Las características básicas de los derechos de preferente adquisición en Bizkaia aparecen en esta ley y son desarrolladas por las leyes posteriores. No se regula en ellas, ni se habla de un retracto, sino de llamamientos forales y adquisición a precio de hombres buenos, y en el caso de que no se den los llamamientos se admite una acción del tronquero que no es precisamente de retracto, sino la declaración de la nulidad de la venta y el otorgamiento de una nueva, con precio distinto, a favor del pariente que la pide.

    En el Fuero Viejo de 1452 se amplía la breve norma de las costumbres del Duranguesado, se regula la forma de dar los llamamientos, de tasar y pagar el precio y se descubre quién es el pariente propincuo más próximo, eliminando a los que no vienen «de la línea donde depende la tal heredad». Y curiosamente se niega la saca foral a los hijos y descendientes, pues es natural que se consideren representados por el cabeza de familia, aunque eran admitidos a los llamamientos si se daban (Caps. LXXXIV a LXXXIX).

    El Fuero de albedrío de las Encartaciones regula el mismo derecho en el Título III, muy inspirado en el Fuero Viejo, aunque niega el carácter troncal a los bienes comprados.

    El Fuero Nuevo, el texto que ha estado vigente hasta 1959, se inspira en principios similares, pero introduce algunas innovaciones de las que tendré que ocuparme a lo largo de este capítulo; y su fundamental novedad consiste en que, a falta de parientes tronqueros, llega a admitir que la finca se adjudique a parientes no tronqueros, pues afirma en la Ley III del Título XVII que los...

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