Artículo 112

AutorAntonio Ortí Vallejo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. INTRODUCCIÓN

    Antes de entrar en el análisis concreto del artículo 112, conviene poner de relieve, con carácter previo, dos aspectos que afectan de manera general a las grabaciones audiovisuales y, por tanto, a los cuatro artículos de este Título III cuyo comentario iniciamos. Uno, tener en cuenta que la materia de este Título -como ocurre con todo el Libro II de la L. P. I. y con temas puntuales del Libro I- ha sido afectada de manera sustancial por dos Directivas de la Unión Europea: la 92/100, de 19 noviembre, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (D. O. C. E. de 27 noviembre 1992) * y la 93/98, de 29 octubre, sobre armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines (D. O. C. E. de 24 noviembre 1993). La aplicabilidad y eficacia de estas Directivas en el Derecho español, en el momento en que se redactan estas líneas, es la siguiente. Por lo que concierne a la primera de ellas el plazo para la adopción de la norma por los Estados miembros de la U. E. expiró el 1 julio 1994 (art. 13, 1, de la Directiva 92/100), sin que el Estado español haya promulgado norma alguna en este sentido. Consecuentemente, cabe pensar que ha adquirido efecto directo a tenor de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Respecto a la segunda, aunque el plazo termina el 1 julio 1995 y dando por seguro que España no va a dictar la norma de adaptación -lo que exigiría una reforma de la L. P. I., en toda la materia del Libro II y en diversas partes del Libro I-, trabajaremos también en este comentario sobre la base del efecto directo de la Directiva 93/98.

    La segunda de las cuestiones previas a las que hacía referencia al inicio, es tener presente -aun a riesgo de resultar superfluo- que el estudio de los derechos del productor de grabaciones audiovisuales, comporta tratar de uno de los llamados derechos afines o conexos a los derechos de autor, distintos de éste, de rango inferior al de autor (arts. 121 de la L. P. I. y 14 de la D. 92/100), regidos por otras normas y con unos plazos de duración menores a los de los titulares de obras del ingenio l.

    La sistemática a seguir en el estudio de este precepto será (1) objeto protegido, 2) el titular -que es el productor- y 3) el concepto de fijación.

  2. EL OBJETO PROTEGIDO: LA GRABACIÓN AUDIOVISUAL

    En una primera aproximación, para averiguar cuál es el objeto protegido por los artículos 112 y siguientes, interesa valorar comparativamente el tema con el derecho de autor. Al autor de la obra audiovisual (normalmente son varios -art. 87 de la L. P. I.-) se le protege tutelando su derecho moral y sus demás derechos como tal creador de la originalidad, con arreglo a las normas generales del Libro I de la L. P. L, con una duración extensa de sus derechos y más allá de la vida del mismo. Por el contrario, en estos preceptos lo que se trata de proteger es ese otro derecho que ostenta el productor de la grabación de la obra, en tanto que es un empresario que ha arriesgado su dinero para que pueda ser realidad aquélla, cuyo derecho se plasma en la obtención de beneficios de la grabación. Una cosa es el material en el cual se exterioriza la obra (por ejemplo, el libro o la película) y otra la obra en sí misma(2). Es decir, se trata de proteger los derechos de comercialización del resultado de la obra audiovisual: la grabación. Los derechos de comercialización de la grabación los ostentará el productor por cesión de los derechos de explotación realizada por el autor y los artistas e intérpretes. El autor seguirá ostentando sus facultades sobre el contenido intelectual de la grabación, que se incardinan en el derecho moral, enteramente compatibles con los estrictamente económicos del productor.

    Mas, aparte de lo anterior, el Título III del Libro II de la Ley que nos ocupa, no sólo tutela la grabación del productor de una obra audiovisual. El artículo 112 se refiere genéricamente al productor de la grabación audiovisual, o sea, también a aquel que graba imágenes no susceptibles de ser calificadas como obra audiovisual. Se trata de aquellas secuencias de imágenes que no reúnen los requisitos para alcanzar la calificación de obra del ingenio, pero que igualmente han de ser protegidas en razón a la inversión o el esfuerzo que también comporta su realización. Es el ejemplo típico de la mera filmación de la realidad física que no añade ningún elemento creativo.

    Entrando en el análisis del precepto, se entiende por grabación audiovisual la simple fijación de un plano o secuencia de imágenes, con o sin sonido. Aunque se da por supuesto, no alude la norma explícitamente a que las imágenes han de ser animadas. Tampoco es enteramente correcto decir, como hace el artículo 86, que se trata de imágenes asociadas. Ambas formas de referirse a la materia audiovisual no distinguirían netamente a ésta de las fotografías, que también son imágenes. En este sentido las Directivas 92/100 y 93/98, ponen el acento en la necesidad de que las imágenes sean en movimiento. Nuestra L. P. I., siguiendo la...

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