Artículo 112

AutorVicente Gimeno Sendra
Cargo del Autorcatedrático de Derecho Procesal UNED

Artículo 112.

Transcurridos los plazos señalados para el total cumplimiento del fallo, el Juez o Tribunal adoptará, previa audiencia de las partes, las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado, y singularmente, previo apercibimiento, podrá:

  1. Imponer multas coercitivas de 25.000 a 250.000 pesetas a las autoridades, funcionarios o agentes que incumplan los requerimientos del Juzgado o de la Sala, así como reiterar estas multas hasta la completa ejecución del fallo judicial, sin perjuicio de otras responsabilidades patrimoniales a que hubiere lugar. A la imposición de estas multas le será aplicable lo previsto en el artículo 48.

  2. Deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder.

XV. LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN Y LAS MEDIDAS DE COERCIÓN

Si condenada la Administración al cumplimiento de una prestación, inejecutare la sentencia y la ejecución forzosa (embargo y venta en pública subasta de bienes patrimoniales no afectos a la prerrogativa de inembargabilidad incluidos) resultara infructuosa, habrán de arbitrarse las medidas de coerción previstas en el art. 112, para lo cual es necesario, como requisito previo que hayan «transcurrido los plazos señalados para el total cumplimiento del fallo».

Por «total cumplimiento del fallo» hay que entender cumplimiento íntegro y «en sus propios términos» (art. 18.2 LOPJ). La Administración no puede, sin el consentimiento del ejecutante, novar la prestación fuera de los cauces previstos en los arts. 105 y 106 LJCA.

Recordemos al lector que el transcurso de dichos plazos depende de la naturaleza de la sentencia. Si razones de urgencia lo aconsejaran, el Juez o Tribunal puede disponer de un plazo específico y perentorio para que la Administración cumpla voluntariamente con la sentencia. A falta de dicho plazo especial, debe el acreedor esperar dos meses para que la Administración efectúe dicho cumplimiento o aduzca las causas de novación del fallo contempladas en los arts. 105 y 106.4. Una vez solucionado tal incidente o transcurrido dicho plazo de dos meses (que el art. 106.1 incrementa a tres meses, cuando haya que efectuar una modificación presupuestaria), el acreedor podrá instar la ejecución forzosa, de conformidad con la naturaleza de la prestación (la del art. 106 cuando la condena fuera al pago de cantidad líquida, o la del art. 108, cuando se tratara del cumplimiento de prestaciones de hacer).

Dentro del estricto procedimiento de ejecución forzosa, si la Administración se resistiere, directa o indirectamente, al cumplimiento de la sentencia, el ejecutante debe promover el incidente del art. 109 para que el órgano jurisdiccional fije las medidas ejecutivas determine al órgano y al comisario ejecutor y les fije a ambos un plazo para cumplir plenamente con la sentencia, finalizado el cual podrá el ejecutante instar o el órgano jurisdiccional, de oficio, podrá adoptar las medidas coercitivas del art. 112.

Contempla expresamente el referido precepto dos tipos de responsabilidad, la disciplinaria (art. 112.a) y la penal (art. 112.b), las cuales no excluyen que el particular pueda solicitar una reparación específica, si mediante la inercia administrativa se le a irrogado algún género de perjuicio (nótese que el art. 112.a establece la responsabilidad disciplinaria «sin perjuicio de otras responsabilidades patrimoniales a que hubiere lugar»). Responsabilidad disciplinaria, penal y civil son las tres responsabilidades en las que puede incurrir una autoridad, funcionario o agente de la Administración pública por inejecutar un fallo diamante de un Juzgado o Tribunal administrativo.

A) La responsabilidad jurisdiccional disciplinaria

Como sanción expresa al incumplimiento por las Autoridades, funcionarios o agentes de lo requerimientos judiciales en sede de ejecución prevé expresamente el art. 112.a la imposición de multas coercitivas de 25.000 a 250.000 pesetas.

a) Sujeto pasivo:

El sujeto pasivo de la referida conducta ha de ser siempre una «autoridad, funcionario o agente», por cuanto el presupuesto de tales medidas es siempre la existencia de una sentencia condenatoria a la Administración (si la Administración es absuelta en la instancia posee su «vía de apremio» para la realización del acto). Las medidas disciplinarias no pueden, pues, imponerse a particulares, aun cuando en virtud de técnicas de concesión, vicarial y similares pueden verse comprometidos en un proceso de ejecución. En tal caso, el órgano jurisdiccional dirigirá las medidas ejecutivas contra el órgano administrativo del que dependen.

Para la imposición de tales multas es necesario que la autoridad, funcionario o agente esté perfectamente determinado con anterioridad y contra él se le haya dirigido previamente un requerimiento al cumplimiento de la prestación de condena. No es que el Juez o Tribunal no pueda irrogar tales multas al órgano administrativo obligado a su cumplimiento, que lo puede hacer, en virtud de la remisión que efectúa el art. 112.a al art. 48, pero, en tal...

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