Artículo 110

AutorAdrián Celaya Ibarra
Cargo del AutorProfesor emérito de la Univ. de Deusto

Para que las normas que contiene este artículo sean aplicables se precisan dos requisitos:

  1. Que el matrimonio se haya disuelto por muerte de un cónyuge. No se aplican en ninguno de los demás supuestos de disolución a los que se refiere el artículo anterior, nulidad, separación, divorcio o petición de uno de los cónyuges; ni tampoco cuando se modifique el régimen matrimonial de mutuo acuerdo, salvo lo que se haya pactado.

  2. Que no haya hijos o descendientes comunes del matrimonio disuelto.

  1. USUFRUCTO DE AÑO Y DÍA

    Este artículo pone en evidencia la preocupación del Fuero por la posesión y disfrute del caserío, mucho más que por cualquier otro género de propiedad. La Ley 2 del Título XX concedía al viudo «avenedizo» que fue a la casería del fallecido y que no tuviera hijos ni descendientes un usufructo de año y día. Según Jado 1, el Fuero suponía que cuando el sobreviviente es quien aportó el caserío tiene ya medios propios de subsistencia.

    El Fuero concedía este derecho a ambos cónyuges, pero en el caso de la mujer solamente cuando hubiese llevado dote o arreo; pero ya la Compilación equiparó los derechos de ambos cónyuges eliminando esta exigencia para la mujer.

    La Compilación reconocía este derecho en los mismos términos que el Fuero, esto es, con el disfrute del usufructo de la mitad de sus pertenecidos; pero la L. D. C. F. ha suprimido la referencia al usufructo. La norma primera únicamente reconoce el derecho de «continuar en el caserío», pero no tiene sentido si no se reconocen al viudo los medios de vida necesarios. El derecho a permanecer en el caserío ha de ir unido al disfrute de dichos medios, que el Fuero le facilitaba a través del derecho de usufructo de año y día. Quizá la L. D. C. F. haya estimado que el usufructo de todos los bienes es excesivo, pero al menos debe admitir el derecho a los que sean necesarios para su sustento, que, a mi juicio, no están incluidos en la parte final de la norma tercera de este artículo.

    Este derecho de continuar en el caserío dura un año y un día, a condición que el cónyuge superviviente permanezca en estado de viudez. El plazo de año y día, típico de las leyes germánicas, supone cierta flexibilidad en la determinación del día final y, como dice Planitz, se computaba con sistemas variables2. En la actualidad, el respeto a las normas del Código civil sobre cómputo de plazos exige aplicar su artículo 5.

  2. DEVOLUCIÓN DE LA DOTE

    La segunda norma del artículo 110 corresponde, como la anterior, a...

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