Artículo 110

AutorJulia Ruiz-Rico Ruiz-Morón
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Civil
  1. LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS Y EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES EN LOS CASOS DE INFRACCIÓN

El punto de partida del artículo 110 de la L. P. I. es la existencia de una lesión de los derechos de propiedad intelectual establecidos respecto de los fonogramas en el artículo precedente. El precepto mencionado incorpora una norma de atribución de legitimación para el ejercicio de las acciones correspondientes, adaptando los criterios generales en la materia al caso concreto de las producciones fonográficas. Su objetivo es ampliar el círculo de personas legitimadas para poner en marcha las acciones de los artículos 123 y ss. de la Ley. Si la legitimación para el ejercicio de acciones por lesión de derechos de propiedad intelectual se concede al titular de los derechos reconocidos en la Ley, en el caso concreto de los fonogramas, esa letitimación se atribuye al productor fonográfico y al cesionario de los derechos de éste.

Averiguar en sentido de la norma, carente por completo de antecedentes y concordancias, no es una tarea fácil. En la doctrina española, Coca y Munar (l) ofrecen dos posibles interpretaciones:

- entender que las acciones derivantes de la infracción de los derechos de productor no van unidas a él en cuanto tal productor, sino en cuanto titular de unos derechos y, en consecuencia, variando el titular de esos derechos (ya que la cualidad de productor es inmutable), variará también el sujeto legitimado para el ejercicio de dichas acciones;

- o bien, entender que, en casos de cesión de los derechos del productor de fonogramas, no sólo el cesionario está legitimado para interponer las acciones correspondientes por su infracción, sino que también el productor mantiene esa legitimación a pesar de no ser titular de los derechos.

Los mismos autores que formulan, como posibles, las dos interpretaciones reseñadas, muestran sus dudas al respecto. Y es que si se mantiene la primera interpretación, el precepto sobra: «se trataría de una norma elemental y evidente, sin que se justifique el que sólo aparezca en relación con los derechos del productor de fonogramas, y no en relación con el productor de grabaciones audiovisuales o de las Entidades de radiodifusión»(2). Es también la falta de justificación suficiente la que hace dudar de la oportunidad de la segunda interpretación.

Ciertamente es un precepto que debiera haberse incluido en el ámbito de otros derechos de propiedad intelectual susceptibles igualmente de cesión; como son, en...

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