Artículo 110

AutorVicente Gimeno Sendra
Cargo del Autorcatedrático de Derecho Procesal UNED

Artículo 110.

  1. En materia tributaria y de personal al servicio de la Administración pública, los efectos de una sentencia firme que hubiere reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias:

    1. Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.

    2. Que el Juez o Tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.

    3. Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste.

  2. La solicitud deberá dirigirse a la Administración demandada. Si transcurriesen tres meses sin que se notifique resolución alguna o cuando la Administración denegare la solicitud de modo expreso, podrá acudirse sin más trámites al Juez o Tribunal de la ejecución en el plazo de dos meses, contados desde el transcurso del plazo antes indicado o desde el día siguiente a la notificación de la resolución denegatoria.

  3. La petición al órgano jurisdiccional se formulará en escrito razonado al que deberá acompañarse el documento o documentos que acre- diten la identidad de situaciones, sustanciándose por los trámites establecidos para los incidentes, pero sin que haya lugar a la celebración de vista.

  4. Antes de resolver, el Juez o Tribunal de la ejecución recabará de la Administración las actuaciones referentes al incidente planteado y, si se recibieran en los veinte días siguientes, ordenará que se pongan de manifiesto a las partes por plazo común de tres días. En otro caso, resolverá sin más por medio de auto, en el que no podrá reconocerse una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate.

  5. El incidente se desestimará, en todo caso, cuando existiera cosa juzgada, o cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99. Si se encuentra pendiente un recurso de revisión o un recurso de casación en interés de la ley, quedará en suspenso la decisión del incidente hasta que se resuelva el citado recurso.

    XIII. EL PROCEDIMIENTO PARA LA EJECUCIÓN DE SITUACIONES LITISCONSORCIALES.

    Como es sabido, y se encarga de reconocer el art. 72.3, «la estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídca individualizada sólo producirá efectos entre las partes».

    Mas, puede ocurrir que, ante fenómenos de pluralidad de partes, tan sólo algunas de ellas se hayan constituído en parte formal, permaneciendo ausentes las demás, en cuyo caso dichas partes ausentes pueden pretender la extensión a ellas de los límites subjetivos de la cosa juzgada.

    Para poder extender tales límites subjetivos la nueva LJCA ha innovado un económico procedimiento, reclamable ante determinadas situaciones litisconsorciales, que ofrece a los titulares de la relación jurídica material reconocida en otra sentencia firme, provocada por otros litisconsortes diligentes, la sustancial ventaja de poder eludir la interposición de un nuevo recurso contencioso-administrativo (tal y como acontecía en la LJCA de 1956) y acudir directamente al proceso de ejecución a fin de obtener en él dicho reconocimiento jurisdiccional.

    Dicho procedimiento se encuentra regulado en los arts. 110 y 111, que tienen como común denominador contemplar situaciones litisconsorciales para posibilitar ejecuciones en masa, distinguiéndose entre ellos por su presupuesto. Al primero de ellos cabe acudir tan sólo en materia tributaria y de personal, cuando haya que restablecer el principio de igualdad entre litisconsortes que no recurrieron en su día el acto administrativo y otros que se vieron favorecidos por una sentencia de condena de la Administración al reconocimiento de una situación jurídica, en tanto que el presupuesto del procedimiento del art. 111 es distinto; en él todos los litisconsortes interpusieron el recurso contencioso-administrativo, si bien razones de economía procesal llevaron al órgano jurisdiccional a tramitar exclusivamente uno de ellos, dejando los demás en suspenso hasta pronunciar la...

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