Artículo 110

AutorFernando Casana Merino
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Financiero y Tributario

ARTICULO 110

1. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

2. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescición o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

3. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

4. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación, se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.

COMENTARIO

A) EL DEVENGO EN LA TRANSMISIÓN DEL DOMINIO

a) TRANSMISIONES INTER VIVOS: ESPECIAL REFERENCIA A LAS TRANSMISIONES EFECTUADAS MEDIANTE DOCUMENTO PRIVADO

Como hemos puesto de relieve al tratar del aspecto material del hecho imponible, en el caso de transmisión del dominio, la más frecuente es la tradición instrumental. El devengo se producirá en el momento del otorgamiento de la escritura, pues como establece la S.T.S. de 26 julio 1983 (R.J.A. 1983/4003), «…siempre el plazo prescriptivo para la percepción de la deuda tributaria nacida del aludido contrato traslativo de dominio, empezaría a contar desde el momento del devengo del impuesto, que, insistimos una vez más, no es otro que el del otorgamiento de la correspondiente escritura pública» (v. CASANA MERINO, El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, Marcial Pons, 1994, pág. 97).

En el caso de transmisiones efectuadas mediante documento privado, la contraposición entre el artículo 1227 del Código Civil, y el artículo 107.1 del Reglamento de Haciendas Locales, de 4 de agosto de 1952 produjo una polémica ya superada. A tenor del artículo 1227 del Código Civil, «la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros —y por tanto respecto a la Hacienda Pública—, sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio». Por su parte, el Reglamento de Haciendas Locales permitía a la Administración deconocer la fecha del documento privado, incluso después de la muerte de cualquiera de los que le firmaron, entendiendo que si la Administración no admitía como fecha del devengo, y por tanto de inicio del plazo prescriptivo, la de celebración del contrato, «se entenderá cerrado el período en aquellas con que aparezcan inscritos los terrenos en el Registro de la Propiedad a favor de sus nuevos propietarios». La jurisprudencia otorgó durante cierta época prevalencia a lo dispuesto en el Reglamento de Haciendas Locales (SS.T.S. de 16 de diciembre de 1968 —R.J.A. 1968/5574— y de 28 de octubre de 1982 —R.J.A. 1982/5817—). Con posterioridad, modificó este criterio inicial. Tratando de armonizar el artículo 1227 del Código Civil y el artícu- lo 107 del Reglamento de Haciendas Locales, el T.S. entendió que a salvo los supuestos del artículo 1227 del Código Civil, sólo cuando la Administración hubiera aceptado o reconocido la realidad de lo reflejado en el documento privado, la fecha de la transmisión del dominio será la de éste. (v. las SS.T.S. de 20 de mayo de 1988 (R.J.A. 1988/3924), de 13 de febrero de 1989 (R.J.A. 1989/1374) y de 27 de junio de 1991 (Impuestos, núm. 1/1992, pág. 55). En la misma línea, la S.T.S.J. de Cataluña de 13 de junio de 1994 —J.T. 1994/797—) considera que debe darse validez al documento privado si la Administración reconoció su existencia a otros efectos. Así, debe tomarse como fecha de inicio del período de generación de la plusvalía aquélla en la que el Ayuntamiento giró el recibo de la Contribución Urbana al sujeto pasivo —no otra posterior—, pues lo reconocía como titular de la finca.

Con posterioridad a la entrada en vigor de la L.H.L., han quedado derogadas todas las disposiciones de rango reglamentario que incidan sobre las materias reguladas por el Título VIII —Haciendas Locales— del T.R.R.L. Ante la inexistencia de normativa legal específicamente tributaria, resulta aplicable el artículo 1227 del Código Civil. Las SS.T.S. de 20 de mayo de 1994 (R.J.A. 1994/3530) y de 13 de junio de 1994 (R.J.A. 1994/4667) consideran que la fecha del fallecimiento de uno de los firmantes es la que a efectos de prescripción debe prevalecer frente a la del otorgamiento de la escritura. En la misma línea, la S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 12 de diciembre de 1995...

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