Artículo 11: Prohibición para ser jurado

AutorLorena Bachmaeir Winter

11. PROHIBICIÓN PARA SER JURADO

Nadie podrá formar parte como jurado del Tribunal que conozca de una causa en la que:

1. Sea acusador particular o privado, actor civil, acusado o tercer responsable civil.

2. Mantenga con quien sea parte alguna de las relaciones a que se refiere el artículo 219, en sus apartados 1 al 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial que determinan el deber de abstención de los Jueces y Magistrados.

3. Tenga con el Magistrado-presidente del Tribunal, miembro del Ministerio Fiscal o Secretario Judicial que intervenga en la causa o con los abogados o procuradores el vínculo de parentesco o relación a que se refieren los apartados 1, 2, 3, 4, 7, 8, y 11 del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

4. Haya intervenido en la causa como testigo, perito, fiador o intérprete.

5. Tenga interés, directo o indirecto, en la causa.

COMENTARIO

Lorena Bachmaier Winter

En el art. 11 LOTJ se enumeran las llamadas causas de incompatibilidad relativa que, a diferencia de las causas de incompatibilidad absoluta del art. 10 LOTJ, no afectan a la aptitud genérica para formar parte de un Jurado, sino a la participación en el enjuiciamiento de una causa concreta. Mediante estas prohibiciones se pretende hacer efectivas la independencia e imparcialidad del Jurado, por lo que deben excluirse las intervenciones que puedan suponer un prejuicio sobre la causa (130). Puesto que los miembros del Jurado son Jueces, aunque fundamentalmente sean llamados a enjuiciar unos hechos y únicamente actúen de manera temporal en relación con una causa concreta, su actuación debe revestir análogas garantías a la de un Juez profesional. Por ello, al configurar los motivos de abstención de los Jurados, la Ley del Jurado ha tomado como base la regulación contenida en la LOPJ, de tal manera que las prohibiciones de actuación de un Jurado coinciden parcialmente con los motivos de abstención y recusación de Jueces y Magistrados regulados ya en el art. 189 LEC, y posteriormente en el art. 219 de la LOPJ, precepto al cual se remite el art. 11 de la LOTJ.

Nuestra legislación, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos extranjeros que incluyen únicamente una cláusula genérica de abstención (131), señala expresamente cuáles son aquellas circunstancias o relaciones que, en la medida que pueden incidir en la imparcialidad del enjuiciamiento, aconsejan que un concreto Juez se abstenga de conocer en una causa. Este sistema de causas tasadas confiere una mayor seguridad, pero impide recusar por causas, que si bien podrían incidir en la imparcialidad, no están contempladas en la ley. La Ley del Jurado, siguiendo nuestra tradición histórica (132), ha mantenido también el sistema de indicar cada uno de los motivos que han de constituir causa de abstención, aunque los ha configurado como prohibiciones, con el fin de resaltar el carácter obligatorio de abstenerse de participar en el Jurado cuando concurran dichas causas.

En esta materia, la ley podía haberse remitido a los motivos de abstención y recusación ya previstos para los Jueces y Magistrados, en la medida en que estos fuesen aplicables, o bien citar cada una de las causas expresamente. El primer sistema presenta como principal ventaja la de evitar discordancias. Pero, puesto que se remite a un precepto previsto para otras circunstancias y sujetos, puede plantear problemas interpretativos para identificar si una causa es o no aplicable al Jurado. Por otra parte, la remisión a otra ley es siempre incómoda, y más aún en este caso, en que el destinatario primario de la norma es un ciudadano lego en derecho. Este sistema de remisión general, por otra parte, no hubiera sido idóneo, debido a que las causas de abstención-recusación en la Ley Orgánica del Poder Judicial, contemplan fundamentalmente las relaciones o vínculos que puedan existir entre el Juez y cualquiera de las partes o sujetos que intervengan en el proceso; y en la Ley del Jurado, obviamente, el cuadro de incompatibilidades ha de ampliarse, pues han de tomarse en cuenta no sólo las relaciones del Jurado con las partes, sino también aquéllas que puedan vincular al Jurado con los demás miembros que actúan en el proceso, incluido el propio Tribunal.

El segundo sistema (regulación concreta de cada una de las causas de abstención-recusación), sin duda, proporciona una mayor claridad, aunque implique una regulación reiterativa que, en buena técnica jurídica, siempre es deseable evitar.

El art. 11 de la Ley del Jurado ha optado por un sistema mixto: al mismo tiempo que se expresan causas concretas —apartados 1, 4 y 5—, se incluyen remisiones generales a ciertos párrafos del art. 219 LOPJ. Con ello se suman, sin embargo, las desventajas de ambos sistemas: de un lado, la remisión introduce discordancias que redundan negativamente en la claridad del precepto; y de otro lado, se reiteran causas de abstención de forma innecesaria, que, a mi juicio, dificultan también la comprensión de esta norma por parte de los ciudadanos. Veamos a continuación cada uno de los apartados del artículo 11 por separado.

Art. 11.1. El primer apartado prohíbe que participen como jurado aquellos ciudadanos que sean parte en el proceso, señalándose expresamente al acusador particular, al acusador privado, al actor civil, al acusado y al tercero responsable civil (133). La incompatibilidad en este apartado se fija solamente respecto de los sujetos que son parte actual en el proceso. Esto ha de completarse con lo dispuesto en el art. 219.6 LOPJ, al cual se remite el siguiente apartado (art. 11.2), que configura como causa de abstención-recusación «ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes». Así, la prohibición se extiende no sólo a todos los acusadores actuales, sino también a aquellos que lo hubiesen sido en el pasado.

En la configuración de esta prohibición destaca la falta de técnica legislativa, pues lo cierto es que el apartado primero del art. 11 LOTJ bien pudiera haberse suprimido, pues las causas de prohibición que en él se contemplan vienen ya recogidas, con diferente redacción, en el art. 219 LOPJ, al cual se remite el siguiente apartado 11.2 LOTJ.

No se contempla, sin embargo, el supuesto del sujeto que hubiese sido parte civil, pero que en el momento de ser designado como miembro de un Jurado ya hubiera dejado de serlo (134).

Art. 11.2. En este apartado se recogen como causas de abstención-recusación las relaciones o vínculos a que se refieren los apartados 1 a 8 del art. 219 LOPJ (135), en cuanto dichas relaciones existan entre el sujeto llamado a ser miembro del Jurado y cualquiera de las partes que intervienen en el proceso penal, con excepción del Ministerio Fiscal (aunque también es parte), que aparece mencionado expresamente en el apartado siguiente. Dado que la Ley del Jurado en esta materia se remite a lo ya dispuesto en la LOPJ, las objeciones que puedan señalarse a la redacción del art. 219 encuentran aquí plena aplicación.

Otras objeciones, sin embargo, son consecuencia de la falta de concordancia en las remisiones que se realizan en diferentes apartados del art. 11 LOTJ a la LOPJ. Si nos atenemos a lo dispuesto en este apartado 11.2 LOTJ, como efecto de la remisión quedan afectadas por la prohibición las siguientes relaciones:

1) «Mantenga con quien sea parte la relación o vínculo del art. 219.1 LOPJ»: vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado, siempre que este vínculo exista entre el llamado a formar parte del Jurado y el acusador particular o privado, el actor civil, el acusado o el tercero responsable civil (136).

2) «Mantenga con quien sea parte la relación o vínculo del art. 219.2 LOPJ». En este apartado la LOPJ regula como causa de abstención-recusación las relaciones que existan entre el Juez y el Letrado o Procurador de la parte. La abstención y recusación afecta igualmente al matrimonio y a la situación de hecho asimilable, pero la relación de parentesco sólo constituye causa de abstención hasta el segundo grado. A la vista queda lo incoherente de la remisión a este apartado, pues las relaciones descritas en el apartado 219.2 LOPJ ya están contempladas en el 219.1 LOPJ. Por otra parte, queda descartada la posibilidad de que esta remisión afecte a las relaciones existentes entre el miembro del Jurado y el Letrado o el Procurador, pues éstos aparecen expresamente mencionados en el art. 11.3 LOTJ. En definitiva, la remisión al art. 219.2 LOPJ que se efectúa en el art. 11.2 LOTJ ha de ignorarse, por carecer de aplicación.

3) Art. 219.3 LOPJ: «Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas». En este precepto se contempla la relación de tutela o curatela entre el Jurado y la parte del proceso. Aunque sea poco frecuente que se dé este motivo de prohibición, es perfectamente posible que, sin mediar relación de parentesco, uno de los miembros del Jurado sea o haya sido tutor o curador de una de las partes. En cuanto al supuesto inverso (que la parte sea el tutor o curador del Jurado), igualmente infrecuente, ha de destacarse que, según el tenor literal del 219.3 LOPJ sólo constituye causa de abstención o recusación la relación de tutela o curatela acaecida en el pasado, pero no la actual. Ello es plenamente explicable si tenemos en cuenta que el art. 219 regula las causas de abstención-recusación respecto de los Jueces, y que, por tanto, ningún Juez podría ejercer la potestad jurisdiccional si se hallara bajo tutela o curatela de otra persona o institución. Pero, respecto de un ciudadano llamado a formar parte de un Jurado, sí podría llegar a darse el caso de que éste se encuentre actualmente bajo la tutela de alguna de las partes (sin mediar parentesco, pues entonces la prohibición estaría determinada por el apartado primero del art. 219 LOPJ), y que, sin embargo, reúna los...

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