Artículo 11. Concepto de prestación de servicios

AutorJulio Banacloche Pérez-Roldán

Artículo 11.—CONCEPTO DE PRESTACION DE SERVICIOS

Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:

  1. El ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.

  2. Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.

  3. Las cesiones del uso o disfrute de bienes.

  4. Las cesiones y concesiones de derechos de autor, licencias, patentes, marcas de fábrica y comerciales y demás derechos de propiedad intelectual e industrial.

  5. Las obligaciones de hacer y no hacer y las abstenciones estipuladas en contratos de agencia o venta en exclusiva o derivadas de convenios de distribución de bienes en áreas territoriales delimitadas.

  6. Las ejecuciones de obra que no tengan la consideración de entregas de bienes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley.

  7. Los traspasos de locales de negocio.

  8. Los transportes.

  9. Los servicios de hostelería, restaurante o acampamento y las ventas de bebidas o alimentos para su consumo inmediato en el mismo lugar.

  10. Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización.

  11. Las prestaciones de hospitalización.

  12. Los préstamos y créditos en dinero (redacción por Ley 55/1999).

  13. El derecho a utilizar instalaciones deportivas o recreativas.

  14. La explotación de ferias y exposiciones.

  15. Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.

  16. El suministro de productos informáticos específicos, considerándose accesoria a la prestación del servicio la entrega del correspondiente soporte.

Se considerarán productos informáticos específicos los de esta naturaleza que hayan sido producidos previo encargo del cliente.

COMENTARIO

El segundo de los hechos imponibles «interiores» del I.V.A. no ha permitido al legislador encontrar su definición, de tal modo que es servicio lo que no es entrega, importación ni operación intracomunitaria, siempre que se trate de una «operación sujeta al impuesto». Pero esto es una petición de principio, porque no se puede decir que es hecho imponible el hecho imponible que no se califique de otro modo. Posiblemente, lo que el legislador quiere decir es que «servicio» es cualquier operación de un empresario o profesional, en los términos definidos en el artículo 5, que no se pueda calificar como otro de los hechos imponibles que se enumeran en el artículo 4.

La enumeración del apartado 2 hace conveniente recordar: 1) que los arrendamientos, aunque sea de un solo bien, siempre determinan sujeción al I.V.A., aunque pueda existir exención (para viviendas: art. 20.1.23.º); 2) que son servicios todas las ejecuciones de obra, salvo las efectuadas en edificación con...

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