Artículo 11

AutorGorgonio Martínez Atienza
Cargo del AutorDoctor en derecho y licenciado en criminología
Páginas130-134

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"1. Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características.

2. Cuando se adopten válidamente acuerdos para realizar innovaciones no exigibles a tenor del párrafo anterior y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja.

Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados aplicando el correspondiente interés legal.

3. Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos aun cuando su importe exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes.

4. Las innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario requerirán, en todo caso, el consentimiento expreso de éste.

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5. Las derramas para el pago de mejoras realizadas o por realizar en el inmueble serán a cargo de quien sea propietario en el momento de la exigibilidad de las cantidades afectas al pago de dichas mejoras (redactado por la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, y, apartado 3 redactado por la Ley 26/2011, de 1 de agosto)".

I Innovaciones no exigibles por el propietario

Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridas para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características; consagrándose así el principio general del mantenimiento del estado actual del edificio, en el momento de constituirse la propiedad horizontal.

Las innovaciones no requeridas para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad accesibilidad del inmueble,son tratadas en este precepto; englobando aquéllas, a juicio de FUENTES LOJO, tanto las que produzcan una simple utilidad como las de puro lujo; VATTIER FUENZALIDA se muestra partidario de fijar un concepto general de las innovaciones, identificable con las mejoras; incluyendo la doctrina entre estas últimas, las obras de mejora útil y las destinadas al ornato del inmueble o al mayor recreo y comodidad de sus propietarios.

Toda innovación va a suponer la realización de una obra que va a llevar aparejada una modificación en la configuración del edificio -expresión jurídico-material que hace alusión a la relación de las partes con el todo-, la cual deberá determinarse en cada caso (para determinar las innovaciones o modificaciones de lujo deberá atenderse a criterios eminentemente técnicos y arquitectónicos); el importe de la participación en su coste, habrá de regirse por la cuota de participación o por lo especialmente establecido.

Al amparo de lo declarado en la STS de 26 de noviembre de 2007, la calificación de las obras como "ornamentales o no", constituye una cuestión de hecho no revisable en casación.

Declara la SAP de Santa Cruz de Tenerife de 29 de marzo de 1999, que: «Las obras por las que diversos copropietarios procedieron a la eliminación de cristaleras o cerramientos, afecta a elementos comunes y requiere autorización...».

Según la SAP de Valencia de 15de junio de 1999: «Acreditada la realización de...

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