Artículo 11

AutorJosé-Luis Merino Hernández
Cargo del AutorNotario
  1. Introducción

    El Derecho aragonés compilado del presente siglo se ha caracterizado por mantener unas singularidades en la materia que nos ocupa, que le hacía distanciarse de gran parte de los Ordenamientos jurídicos modernos, y singularmente del Código civil.

    A este respecto, el Apéndice de 1925 vino a zanjar una cuestión que se había suscitado en la doctrina y en la Jurisprudencia, relativa a cuál debía de ser el sistema a seguir en Aragón en lo que concierne a las relaciones patrimoniales entre ascendientes y descendientes.

    Más concretamente, se dudaba de si en Aragón era o no más útil y conveniente seguir el sistema de las legislaciones de corte romano, y conceder la administración y el usufructo de los bienes de los menores a sus padres, o si, por el contrario, y en especial, por lo que se refiere al usufructo, la tradición imponía la no existencia del llamado -usufructo paterno-.

    Aunque no sea éste el momento y lugar adecuados para reproducir unos debates, por otra parte, ampliamente superados por la legislación actual, sí al menos recordar sucintamente los hitos más importantes al respecto.

    Como digo, la doctrina anterior a la promulgación del Apéndice estuvo dividida. Parece que fueron Franco y Guillén los primeros autores aragoneses en defender la conveniencia de mantener para Aragón el llamado -usufructo paterno-, es decir, que en lo que a sus bienes se refiere, los menores de edad aragoneses no tuvieran el usufructo, sino que éste fuera detentado por sus padres, como justa compensación por los gastos que ocasiona su manutención 1. Parece que su opinión influyó decididamente en la de otros autores regnícolas, como Dieste, Martón y Santa Pau, Blas y Del Plano2.

    Otros foristas, como Naval y Schmid e Isabal, se pronunciaron por la tesis contraria, argumentando que era más conforme con el Derecho histórico aragonés el que fuera el propio hijo menor, propietario de los bienes, el que detentara el usufructo de éstos3. El propio Congreso de Jurisconsultos de 1880 se manifestó en este sentido, proclamando que respecto de los peculios procede seguir la legislación aragonesa y no la castellana4. En el mismo sentido, las sentencias de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 25 octubre 1860, 21 febrero 1865, 17 noviembre 1894 y 28 enero 1898. En opinión de todos ellos, -de la Observancia 2.a Ne pater, y del escolio de Portolés ('en lo que les sea favorable'), se deduce que también el usufructo correspondía a los hijos- 5.

    Como antes decía, el Apéndice de 1925 zanjó la cuestión, al disponer expresamente en su artículo 3, regla 1.a, que -con respecto a los bienes de los hijos menores de edad... pertenecen en usufructo a los hijos, aun viviendo en compañía de sus padres, todos los bienes que adquieran, sea cual sea el título, incluso los productos de cualquier caudal que los mismos padres les hubieren facilitado-.

    Un sistema calificado de -bastante original- en la época del Apéndice6; no tanto en el momento actual, en el que, con la reforma del Código civil, -pertenecen siempre al hijo no emancipado los frutos de sus bienes- (artículo 165, 1.º). Lo que sí se puede afirmar hoy es que el Derecho aragonés se anticipó en lustros a lo que luego ha sido reciente reforma del Código, por algunos tachada de -progresiva-7.

  2. Propiedad y usufructo

    En Aragón, con arreglo al artículo 11 de la Compilación, el menor de edad -y todo menor, tanto el mayor de catorce años cuanto el que no ha alcanzado dicha edad- detenta la propiedad y el usufructo de sus propios bienes.

    La Compilación usa en este precepto una terminología no del todo afortunada, a mi juicio; en algunos aspectos, inferior, y en otros, superior a la del Apéndice de 1925.

    Desde luego, la palabra -disfrute- no creo que sea la más acertada. Es un vocablo muy poco técnico: la palabra...

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