Artículo 109

  1. Necesidad de la institución de heredero

    Principio fundamental del derecho sucesorio romano es el de ser necesaria la institución de heredero en todo testamento; y de este principio deduce la doctrina romanista 1 que no puede existir testamento sin institución de heredero, y que la institución de heredero sólo puede hacerse en testamento (pero no en codicilo).

    Este principio general se plasma en la Instituta 2, 20, 34 diciendo que la --heredis institutio est caput et fundamentum totius testamenti--. Con lo cual quería significarse que la institución de heredero --como caput-- debía preceder necesariamente a las demás disposiciones testamentarias; por bien que este requisito fue perdiendo vigencia incluso dentro del propio Derecho romano (cfr. Código 6, 23, 24), y en los ordenamientos jurídicos actuales carece evidentemente de toda significación. Y en cuanto al requisito de que la institución hereditaria es fundamentum de todo el testamento, ello equivalía a decir que jurídicamente era inexistente un testamenoto en el que faltaba la institución de heredero; y que la invalidez o ineficacia de la institución hereditaria acarreaba --como regla general-- la invalidez o ineficacia de las restantes disposiciones testamentarias.

    La doctrina catalana anterior a la Compilación sigue fielmente estos procedentes, calificándose este requisito de la necesidad de la institución de heredero de principio fundamental de la sucesión testamentaria romano-catalán; y todavía se hablaba de la consustancialidad de la institución de heredero y del testamento en el sentido de que donde haya institución de heredero, ha de haber un testamento; y donde haya testamento, ha de existir necesariamente institución de heredero, pues los demás requisitos que exige la ley con respecto a los testamentos, o bien son formalidades externas, o se trata de disposiciones meramente accidentales o de condiciones indispensables para una verdadera institución de heredero 2. Aunque de una forma aislada, y con el intento de generalizar las excepciones que el propio Derecho romano había establecido en materia de eficacia de ciertas disposiciones testamentarias no obstante la invalidez o ineficacia de la institución de heredero, especialmente con referencia a la cláusula codicilar (cfr. art. 106), herencia fideicomisaria (art. 155-3) y repudiación de la herencia testamentaria para aceptar la intestada libre de cargas impuestas por el testador (cfr. art. 256-1), se había propugnado también suprimir el requisito de la necesidad de la institución de heredero para la validez del testamento; aduciéndose también que no existía ningún fundamento jurídico para exigir la institución de heredero como presupuesto de validez de las demás disposiciones contenidas en el testamento 3.

    La jurisprudencia por su parte se atenía normalmente al derecho constituido sobre necesidad de la institución de heredero. Así la Sentencia de 7 octubre 1890 en un caso en que el testador había nombrado cuatro albaceas, a los cuales confirió cuantas facultades fueren en derecho necesarias para cumplir su última voluntad, y ordenaba después unos legados y disponía finalmente que del líquido remanente obtenido de la venta de sus bienes se distribuyera en limosnas a los pobres y establecimientos benéficos de acuerdo con las instrucciones que tenía manifestadas a sus albaceas; al impugnarse tras la muerte del testador el referido testamento por unas legatarias, que postulaban la nulidad del mismo por falta de la institución de heredero, el Tribunal Supremo --conformando la Sentencia recurrida-- rechaza esta pretensión por entender que en el referido testamento existía una verdadera institución hereditaria a favor de los pobres y establecimientos de beneficencia.

    La Sentencia de 10 mayo 1898 se enfrenta con el problema de si debe declararse la nulidad --por falta de institución de heredero-- del testamento que se limita a revocar las anteriores disposiciones de última voluntad de la testadora, sin contener disposición positiva alguna. El Tribunal Supremo --revocando la sentencia recurrida-- establece con acertado criterio que --no existe disposición prohibitiva de que tenga lugar la sucesión intestada, cuando, como sucede en este caso, una persona se limita a dejar sin efecto el testamento que había otorgado, revelando así su deseo de que le sucedan por ministerio de la ley las personas ligadas con ella por los vínculos de la sangre--.

    La Sentencia de 13 octubre 1909 entendió cumplido este requisito de la institución hereditaria ----necesaria por el Derecho romano vigente en Cataluña---- cuando el testador ratificaba en un segundo testamento, en el cual no instituía heredero, el testamento anterior que contenía esta institución hereditaria, con base a que era suficiente esta ratificación para cumplir con tal requisito.

    Por su parte la Sentencia del Tribunal de Casación de Cataluña de 27 diciembre 1937 precisó al respecto que el requisito de la institución de heredero para que haya testamento, juega en una doble vertiente, porque se refiere tanto a la necesidad de la institución o designación de un sucesor universal, como a la falta de institución por no haber adquirido el heredero instituido la herencia (en el caso de la sentencia por haber premuerto el instituido a la testadora).

    Por último creo de interés mencionar aquí la Sentencia de 20 junio 1948, que contempla un caso en el cual el testador había otorgado un testamento notarial en el que instituía heredera una fundación que habrían de crear después de su muerte las personas designadas en el testamento; y un posterior codicilo otorgado por el testador en forma ológrafa (cfr. arts. 688 y ss. C.c), en el cual ordenaba únicamente unos legados. A instancias de los albaceas este escrito ológrafo fue declarado nulo por la Audiencia Territorial de Barcelona; y el Tribunal Supremo casó esta sentencia por entender que la forma de testar ológrafa rige también en Cataluña, y que los testadores catalanes pueden valerse de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR