Artículo 109

AutorJulia Ruiz-Rico Ruiz-Morón
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Civil
  1. CARACTERES GENERALES DEL DERECHO DEL PRODUCTOR DE FONOGRAMAS

    El artículo 109 cubre dos cometidos básicos en la regulación de los fonogramas. Por una parte, especifica el objeto sobre el que recae la protección concedida y, por tanto, el derecho del productor. Por otra, señala las facultades que integran este derecho, delimitando así el alcance concreto que tiene.

    1. El objeto del derecho

      El derecho que el artículo 109 concede al productor es un derecho respecto de sus fonogramas, es decir, sobre el resultado de la tarea que realiza. La delimitación objetiva, así efectuada, excluye la posibilidad de extender este derecho a otros ámbitos que pertenecen a la esfera jurídica ajena. Una vez que el fonograma existe, la concentración en él de los derechos del productor hace que la propiedad del soporte no le confiera, por sí sola, ninguna prerrogativa respecto de la obra o de la ejecución de la misma, que en el fonograma se plasman, las que siguen estando en poder del autor y de los intérpretes respectivamente (cfr. art. 121 de la L. P. I.) (1)

      El objeto del derecho del productor es, en consecuencia, el fonograma y sobre éste han de proyectarse, frente a terceros, las facultades que le dan contenido.

      El artículo 109 proporciona, de esta manera, un criterio útil para precisar, en los casos de concurrencia de titularidades distintas respecto de una misma creación, hasta dónde se extiende el poder del productor del fonograma y cuándo comienza la esfera de poder ajena(2). Al mismo tiempo, permite calificar el derecho del productor del fonograma como un derecho exclusivo, tal y como hace el precepto a continuación.

      Dado que el derecho consagrado en el artículo 109 tiene por objeto el fonograma, su nacimiento va a depender de la existencia efectiva de éste. Lo anterior significa que la fijación sonora de la ejecución de una obra no es un derecho que la Ley reconozca a quien va a proceder a esa fijación. El derecho a la fijación no pertenece al productor del fonograma.

      De ahí que cuando los sonidos que se van a fijar son los de una obra (musical o no), y su ejecución corre a cargo de unos intérpretes que le aportan su impronta personal, el realizador del fonograma haya de contar necesariamente con el consentimiento del autor de la obra (cfr. art. 18) y con el de los artistas que la ejecutan (cfr. art. 102). El derecho a la fijación de las respectivas creaciones es una manifestación concreta del más amplio derecho de reproducción que a los autores e intérpretes reconoce la Ley y que nadie puede ignorar, salvo que por el transcurso del plazo legal hayan pasado a dominio público. Es importante considerar, en este sentido, además de los preceptos de la L. P. I. (cfr. arts. 3, 17 y s., 102 y 121), la Directiva 92/100/C. E. E., de 19 noviembre, sobre Derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, recientemente incorporada al Derecho español por Ley 43/1994, de 30 diciembre. En ella, dejando siempre a salvo los derechos del autor (cfr. art. 14), se regula un derecho de fijación distinto y separado de los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública. Este derecho de fijación, que no existe para el productor del fonograma, se reconoce a los artistas, intérpretes o ejecutantes, respecto de sus actuaciones y a las entidades de radiodifusión respecto de sus emisiones (cfr. art. 6)(3).

      Cuando lo que se pretende fijar en el fonograma no es la ejecución de una obra, sino alguno de los «otros sonidos» a que alude el artículo 108, no es preciso, en principio, consentimiento de persona alguna.

      La excepción aparecerá en el caso de utilización de la voz humana; hipótesis sujeta al régimen establecido por la Ley 1/1982, de 5 mayo (sobre Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen), que exige, para que no exista intromisión ilegítima, el consentimiento de la persona cuya voz se pretende utilizar con fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga (cfr. arts. 7 y 8).

    2. Naturaleza y alcance del derecho del productor de fonogramas

      La L. P. I. de 1987 ha puesto fin a una larga polémica en torno a la naturaleza del fonograma y de los derechos atribuibles a su productor. En la doctrina española se habían dibujado dos alternativas al respecto. Una, la de considerar al fonograma como una obra y a su realizador como autor de la misma. La otra, entender al fonograma como simple resultado de un proceso técnico con tintes artísticos que si no llega a ser creación original está muy próximo, prestando en todo caso un indudable apoyo para la difusión de las obras(4). Nuestra Ley ha optado decididamente por la segunda y, en la misma línea de la mayor parte de las legislaciones, atribuye al realizador de fonogramas un derecho de propiedad intelectual cercano al derecho de autor, pero con un alcance menor.

      El productor de fonogramas no tiene reconocidos derechos morales(5). Su derecho es de naturaleza estrictamente patrimonial. Se extiende a la reproducción, distribución y comunicación pública del resultado de su esfuerzo. Es un derecho de explotación del fonograma, como demuestra el artículo 109 y la remisión que, con carácter general para todos los derechos del Libro II, efectúa el artículo 122 a los arts. 17 a 23 de la L. P. I.

      Es un derecho que expresamente se califica de «exclusivo», como casi todos los que aparecen regulados en el mismo Libro II. Exclusividad que ha de ser interpretada en el contexto en que se establece, es decir, teniendo en cuenta que el mismo artículo 109, previamente, ha delimitado el objeto del derecho del que se predica aquella cualidad(6). Supone, pues, el reconocimiento legal de que el productor es el único titular del derecho de explotación de sus fonogramas y, en cuanto tal, el único legitimado para ejercitar las facultades inherentes al mismo y para permitir que otros las utilicen(7). En ningún caso, la exclusividad puede extenderse más allá del fonograma mismo, como si también de un derecho sobre la obra, o sobre la interpretación que de ella se hace, se tratara.

      Como derecho de naturaleza patrimonial que es, el derecho de explotación reconocido al productor de fonogramas respecto de éstos, es un derecho transmisible a terceros, bien en su conjunto, bien en alguna de sus facultades concretas(8). La transmisión -que podrá ser inter vivos o mortis causa, en exclusiva o sin este carácter, de la titularidad del derecho en sí misma o de alguna de sus facultades- queda sometida a las normas generales del Derecho Civil, debiendo tenerse en cuenta el efecto concreto que, para los casos de cesión, dispone el artículo 110, a cuyo comentario me remito. No parece que deban aplicarse aquí las normas contenidas en el Título V del Libro I de la L. P. I. (arts. 42 a 57), pues están pensadas para la transmisión del derecho de autor en sentido estricto y no les alcanza la remisión del artículo 122.

  2. REPRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN Y COMUNICACIÓN PÚBLICA DE FONOGRAMAS

    1. Justificación del derecho exclusivo reconocido al productor fonográfico

      La lucha contra la piratería ha sido el...

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