Artículo 108

AutorJulia Ruiz-Rico Ruiz-Morón
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Civil
  1. LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS EN EL ORDENAMIENTO INTERNO E INTERNACIONAL

    La protección de los productores de fonogramas no es una novedad que introduzca la L. P. I. de 1987 en el Ordenamiento español. Es cierto que su antecesora, la Ley de 1879, no extendió a los fonogramas la tutela que ella dispensaba a las creaciones del ingenio. Pero -también se debe reconocer- casi desde el mismo instante que fue técnicamente posible la fijación de sonidos en un soporte estable y su posterior reproducción con vistas a la comunicación pública, se advirtió la importancia que ello tenía como medio de difusión de la cultura y, al propio tiempo, el riesgo de aprovechamiento injusto de la labor del que había realizado aquella fijación(2).

    No se puede dudar que la falta de una protección específica hace que el productor del fonograma quede expuesto a las copias que los demás tengan a bien realizar con los fines más diversos, beneficiándose de esta manera del esfuerzo e inversiones ajenos. Si además, tales copias, obtenidas a bajo coste, se efectúan con el fin de comercializarlas a cambio de un precio siempre inferior del que hubiera sido necesario pagar por el soporte original, o bien para emitirlas o comunicarlas al público sin dar cuenta de ello a su realizador, se comprende fácilmente la oportunidad de una tutela legal que permita controlar semejantes actuaciones al titular de los intereses en juego(3).

    Por otra parte, la merecida protección de los productores de fonogramas se entendió, desde el primer momento, que no debía perjudicar, en ningún caso, los derechos de los autores de las obras grabadas por ellos, tal y como,ya se había previsto a nivel de Convenios internacionales(4) y en las leyes de algunos países de nuestro entorno.

    La respuesta al problema planteado no se hizo esperar mucho y desde mediados de siglo se inició una labor protectora que más tarde se intensificaría a medida que los nuevos avances de la técnica permitieron reproducciones más perfectas y a un coste todavía menor(5).

    En nuestro Ordenamiento, la primera norma que concede derechos al productor de fonogramas es la Orden del Ministerio de Educación Nacional de 10 julio 1942. Aunque en su Preámbulo se reconoce expresamente la tendencia mayoritaria -entre los tratadistas y las leyes extranjeras más adelantadas- de atribuir al naciente derecho la naturaleza de derecho afín o conexo al derecho de autor, la ausencia de esta categoría en la L. P. I. de 1879 impedía su incorporación mediante una disposición de rango inferior(6). La solución que se adoptó entonces fue extender la protección dispensada al autor de la obra original, a la adaptación, transformación y reproducción gramofónica de esa obra (cfr. art. I)7. De esta forma, el autor sobre su obra y el productor del fonograma respecto de éste, gozaban de los mismos derechos en orden a impedir que, sin su consentimiento, se utilizaran discos u otros objetos análogos «para la reproducción o comunicación del sonido, con fines lucrativos, tanto por medio de los sistemas conocidos de la radiodifusión, la cinematografía, la televisión y los reproductores o amplificadores de sonido empleados en teatros, bares, cafés, bailes y lugares de esparcimiento en general, como en los demás sistemas similares que en lo sucesivo, con la misma o parecida finalidad, pudieran inventarse» (cfr. art. 2).

    Unos años más tarde, la Convención de Roma sobre Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, suscrita el 26 octubre 1961, consagra de manera definitiva a nivel internacional los que ya venían denominándose derechos conexos o afines(8), ofreciéndoles un tratamiento separado y compatible con la protección del derecho de autor(9).

    Por lo que respecta al productor de fonogramas, la Convención le reconoce el derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de éstos (art. 10) y el derecho a una remuneración equitativa por la utilización para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público del fonograma publicado con fines comerciales (art. 21). La duración de la protección concedida se fija en 20 años, como mínimo, contados a partir del final del año de la fijación (art. 14). Se admite también la posibilidad de que los Estados contratantes establezcan, en ciertos casos, excepciones a esta protección (art. 15) y la de formular reservas a algunos de los artículos de la Convención (art. 31)(10).

    La Convención de Roma ha tenido grandes dificultades a la hora deir consiguiendo la ratificación de los Estados(11). Un importante inconveniente ha sido el párrafo segundo del artículo 26: «En el momento de depositar su instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, todo Estado debe hallarse en condiciones de aplicar, de conformidad con su legislación nacional, las disposiciones de la presente Convención.» Esta norma justifica, en parte, que el Estado español no haya ratificado la Convención hasta fecha muy reciente (12).

    Mucho más explícita y directa fue la Convención de 29 octubre 1971 para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de éstos, ratificada por el Estado español en 1974. La preocupación por la extensión e incremento de la llamada piratería fonográfica (reproducción no autorizada), y el convencimiento de que la protección de los productores frente a ella beneficia también a los autores y a los artistas, intérpretes o ejecutantes, constituyen las razones por las que se conviene que todo Estado contratante se compromete a proteger «contra la producción de copias del fonograma sin el consentimiento del productor, así como contra la importación de tales copias, cuando la producción o la importación se hagan con miras a una distribución al público, e igualmente contra la distribución de esas copias al público» (cfr. art. 2).

    En la misma línea de la Convención de Roma, en la de 1971 la duración de la protección se prevé que no podrá ser inferior a veinte años, contados desde el final del año en que se fijaron por primera vez los sonidos incorporados al fonograma o bien del año en que se publicó el fonograma por primera vez (cfr. art. 4).

    Los medios para la aplicación del Convenio se dejan a la incumbencia de la legislación nacional de cada Estado, debiendo comprender uno o más de los siguientes...

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