Artículo 107

AutorFernando Casana Merino
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Financiero y Tributario

ARTICULO 107

1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

COMENTARIO

A) TRANSMISIONES DE TERRENOS

a) TRANSMISIONES GRATUITAS

El artículo 107.1.a) de la L.H.L., designa como sujeto pasivo para transmisiones de terrenos a título lucrativo —tanto inter vivos como mortis causa— a «la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno». Esta postura, por otra parte, no es contraria al fundamento del I.I.V.T.N.U., pues en la transmisión lucrativa el transmitente no recibe contraprestación alguna, por lo que será el adquirente quien se beneficie de la plusvalía generada. (v. J. L. MUÑOZ DEL CASTILLO, «Impuesto de Plusvalía, en la obra colectiva, Fiscalidad municipal sobre la Propiedad Urbana», Lex Nova, Valladolid, 1982, pág. 110).

Por lo que respecta a las adquisiciones vía mortis causa, y en el caso de que sean varios los herederos, la S.T.S. de 14 diciembre 1977 (R.J.A. 1977/4747), consideró como sujeto pasivo a la comunidad hereditaria, pues estará «formada por los bienes pendientes de asignación» y «gozará de personalidad jurídica-fiscal», conclusión ésta, continúa la Sentencia, que fluye «del artículo 33 de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963, que autoriza la consideración de sujetos pasivos a las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aun carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición». En nuestra opinión, como hemos sostenido en las páginas relativas a los supuestos de no sujeción, y como refrenda la jurisprudencia allí citada, las aportaciones y adjudicaciones a las comunidades de bienes no constituyen transmisión de dominio, pues la comunidad carece de personalidad jurídica. Se trata de un supuesto de no sujeción al I.I.V.T.N.U. Tampoco la adquisición de un bien o de un derecho real por una comunidad de bienes supone transmisión de propiedad o constitución o transmisión de derechos reales de goce. No obstante, el artículo 107 de la L.H.L. —redactado conforme a la Ley 50/1998— nombra entre los sujetos pasivos a las entidades a que se refiere el artículo 33 de la L.G.T. Ocurre que con la redacción actual del artículo 105 de la L.H.L. será difícil que los entes del artículo 33 de la L.G.T. lleguen a realizar el hecho imponible. La transmisión o la adquisición no es realizada por la comunidad de bienes, sino por cada uno de los comuneros cuando transmite o adquiere su cuota parte. El ente de hecho sólo será sujeto pasivo en aquellas comunidades —como las Juntas de Compensación— en las que por sus especiales características no es posible en el momento de la transmisión o de la adquisición atribuir a cada uno de los comuneros una cuota parte en la cosa común. No obstante, entendemos que eso nunca ocurrirá en el caso de la comunidad hereditaria, pues si los herederos son desconocidos no hay sujeto pasivo, y si ya se conocen será posible atribuir a cada uno la cuota que le corresponde de acuerdo con lo dispuesto en el testamento o en las normas que regulan la sucesión intestada.

En el caso de adquisición por parte de varios comuneros de una misma cosa, debe distinguirse entre si se continúa o no en la indivisión. Si se divide la cosa adquirida en común adjudicándola a alguno o algunos de los comuneros no se tendrá en cuenta el tiempo de indivisión a efectos del I.I.V.T.N.U. Según la S.T.S.J. de Andalucía de 5 de mayo de 1997...

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